ATS, 12 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3381/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: GM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3381/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 12 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores Cantó Cánovas en nombre y representación de Romeo se presenta escrito de 17 de mayo de 2022, compareciendo ante la Sala, personándose en el presente recurso de casación, haciéndolo en el plazo dispuesto en el artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniéndolo por personado como parte recurrente en providencia de 28 de junio de 2022.

SEGUNDO

La Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dicta Decreto de fecha 5 de julio de 2022 cuya Parte Dispositiva es la siguiente: "DISPONGO: TENER POR DESIERTO con imposición de costas el recurso que se preparó por Romeo contra la sentencia dictada por AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 de CARTAGENA, a que se refiere el presente rollo, lo que se comunicará a dicha Audiencia, interesando acuse de recibo. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de revisión en el plazo de TRES DÍAS ante la Sala. [...]"

TERCERO

Por la representación procesal de Romeo presentó escrito el 13 de julio de 2022, interponiendo recurso de revisión frente al anterior Decreto.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emite Informe el 19 de julio de 2022, solicitando la desestimación del recurso de revisión y confirmación del Decreto recurrido.

QUINTO

Con fecha 26 de julio se dicta diligencia de ordenación pasando las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Martínez Arrieta para resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-Se interpone recurso de revisión contra el Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 5 de julio de 2022 que declaró desierto el recurso de casación por haber transcurrido el plazo de formalización sin la presentación del escrito correspondiente al recurso que había sido admitido en su preparación.

Aduce, como fundamento de su queja "la redacción ambigua del art. 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" y que no se exprese en la notificación el plazo de interposición.

La queja se desestima. El art. 859 de la LECrim, prevé que el término improrrogable para comparecer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo es de 15 días, al tratarse de resoluciones dictadas por Tribunales que residen en la Península, contados desde la fecha del emplazamiento efectuada por el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal de instancia, disponiendo a su vez el art. 873 de la LECrim, que la interposición del recurso de casación -mediante escrito que cumpla las exigencias previstas en el art. 874-, ha de hacerse dentro del término señalado en el art. 859. Únicamente se contempla una situación diferenciada. Se trata de la situación prevista en el artículo 860, que se refiere al supuesto del recurrente defendido sea declarado insolvente, total o parcial, pues en tales casos el tribunal sentenciador remite directamente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo el testimonio necesario para la interposición del recurso o la certificación del auto denegatorio del mismo, de forma tal que esta Sala, conforme al párrafo segundo del mencionado artículo 860, tanto en el caso de que el recurrente, en tales supuestos, haya designado Abogado y Procurador o bien tras su designación a instancia de la Sala, señalará el plazo dentro del cual haya de interponerse

El artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece que la interposición o formalización del recurso deberá hacerse dentro del término del emplazamiento. La doctrina constante, reiterada y sin fisuras, del Tribunal Supremo interpretando este precepto, --vid. AATS de fecha 8 de octubre de 2020, recurso 2911/2020; 3 de marzo de 2021, recurso: 4967/2020; 16 de marzo de 2021 recurso 5951/2020; 14 de julio de 2021 recurso 1831/2021, etc.--, resulta constante e inequívoca, observando, en lo que fuera necesario más allá del tenor literal del precepto, que: "el art. 873 LECrim no previene un nuevo plazo para la formalización del recurso a adicionar al del emplazamiento. Es un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo el recurso. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo (art. 860)".

Esta Sala viene proclamando de forma reiterada que, conforme a los preceptos antes citados, la formalización del recurso de casación debe realizarse dentro del plazo de emplazamiento ya que así lo dispone el artículo 873 y dado que la ley no prevé un trámite de formalización fuera de ese plazo, a salvo del supuesto singular previsto en el artículo 860 del mismo texto legal. Por tanto, se trata de un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo. ( ATS 11/01/2022 -recurso 3584/2021- ; ATS de 17/11/2021 - recurso 3814/2021- y ATS de 06/07/2021-recurso 1661/20221-, entre otros muchos).

Conviene reiterar que el derecho a los recursos y el principio antiformalista que lo informa no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE) no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).

En el caso de autos, no concurría en la parte recurrente ninguna de las situaciones previstas en el art. 860 de la LECrim, de forma que no existía razón alguna para no dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 873 de la LECrim, y, menos aún, para habilitar un nuevo plazo que implica directa contradicción a la exigencia de improrrogabilidad del término que proclama el art. 859 para la interposición del recurso de casación.

Además, la sentencia objeto del recurso es la dictada en apelación de la dictada por el Juzgado de lo Penal para el que, tras la reforma de la casación por la ley 41/2015, sólo prevé el recurso de casación por error de derecho del art. 849.1 de la ley procesal, previsión que el recurrente no atendió al preparar la impugnación, además por error de hecho en la valoración de la prueba por quebrantamiento de forma.

Consecuentemente, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto y confirmar el Decreto que declaró desierto el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª María Dolores Cantó Cánovas en nombre y representación de Romeo frente al Decreto de la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2022, acordando la firmeza del mismo.

  2. -Condenar al recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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