ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3765/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3765/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Prudencio presentó escrito por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 15 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 1466/2018, dimanante del juicio de liquidación de gananciales nº 337/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Prudencio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de julio de 2021, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Dª Brigida, presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de julio de 2021 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de octubre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de noviembre de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala mediante providencia.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de liquidación de sociedad de gananciales. El procedimiento se inició por Dª Brigida contra D. Prudencio, solicitando la liquidación del régimen económico matrimonial, formulando en la misma la correspondiente propuesta de Inventario. El mismo quedó fijado en sentencia de 4 de febrero de 2015, que se confirmó por la Audiencia provincial de Jaén en fecha 15 de enero de 2016 por la que se incluyó en el activo la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Úbeda.

Presentado cuaderno particional por el contadorpartidor designado, la representación de D. Prudencio formuló oposición. Tal oposición viene referida a los siguientes extremos:

  1. La inclusión en el activo de la cuota indivisa del 42,64% del local comercial correspondiente a la finca registral agrupada nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Úbeda, reiterando que se trata de bien privativo del apelante, aduciendo que lo que debe incluirse es la misma cuota indivisa pero del local comercial resultante de la agregación de las fincas registrales nº NUM002 y NUM003, pues la primera fue incluida por error el Registro, al no ser contigua la finca nº NUM001 de la NUM002 con la que se agrupa.

  2. El valor dado al derecho de crédito de la sociedad frente a D Prudencio por el aumento de valor del solar, fincas registrales nº NUM004, NUM005 y NUM006, argumentando al respecto que siendo fijadas definitivamente en sentencia de 15-1-16 de esta Audiencia Provincial en los Autos de formación de inventario previo las partidas del activo y pasivo, el valor de la primera finca referida debe ser excluido, pues se corresponde con el local comercial en bruto le pertenecía con carácter privativo y sobre él se construyeron las dos plantas del edificio que exclusivamente implicarían el incremento de valor, de modo que pretende se excluya la cantidad de 141.168,08 en que se valoró dicho bajo.

  3. En lo que al pasivo se refiere, mantiene que deben incluirse las deudas del negocio privativo de D Prudencio anteriores al 2-5-13, concretamente 35.277 euros no abonadas a la fecha de la disolución de la sociedad.

  4. Acompañada en su día propuesta de liquidación para el contador con su documentación adjunta, en la que se incluían una serie de gastos posteriores a la disolución que enumera de nuevo relativos a cuotas comunitarias, de préstamos, impuestos, suministro, etc, inherentes a la titularidad de los inmuebles y a los vehículos, que han venido siendo abonados en su integridad por el apelante como administrador de la totalidad del patrimonio común, los mismos habrán de ser tenidos en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales, incluidos los devengados durante la tramitación de este procedimiento; también la inclusión en el activo del crédito mantenido con el Banco Santander por reclamación de preferentes, incluyendo a su vez en el pasivo los gastos del procedimiento judicial seguido al efecto. Se deberá pues según reclama modificar en tal sentido el pasivo, con el total de los créditos que la sociedad mantiene pues con el apelante

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por Dª Brigida, efectuando la adjudicación de gananciales conforme al cuaderno particional unido a las actuaciones. A tal fin, en su Fundamento de Derecho Segundo, señala lo siguiente:

"[...] En cuanto a la oposición por motivos de liquidación y adjudicación, ésta se centra en la atribución de la finca registral nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Úbeda a la demandante y de la atribución de la finca nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Úbeda, del Opel Insignia y del total del pasivo al demandado. Planteado de esta forma el debate procede la íntegra aprobación de la propuesta de liquidación y adjudicación efectuada por el contadorpartidor, Sr. Abelardo ya que justifica la decisión que en cada momento ha tomado atendiendo al Inventario aprobado y a la Ley, lo que ha justificado sus decisiones en cuanto a la adjudicación a cada uno de los excónyuges, siempre con respeto a la equidad. Con la consiguiente desestimación de la oposición de Prudencio. Y se adopta esta resolución además porque ninguna de las razones alegadas por el demandado hacen quebrar la validez de las operaciones divisorias, puesto que no se ha vulnerado ningún precepto ni el Inventario ya aprobado. Tales criterios objetivos son los tenidos en cuenta por el contador designado, imparcial, nombrado con todas las garantías y formalidades legales, quien en el acto de la vista manifestó que había atendido en todo momento el principio de equidad. [...]"

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el promotor de la oposición, D. Prudencio, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. A tal fin, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero señala lo siguiente:

"[...] .Centrado así el objeto del debate en esta alzada y por lo que se refiere al primero de los motivos, cierto es como se hace constar en el propio cuaderno particional, que se incurrió en error en la agregación o agrupación de las fincas NUM002 y la NUM001 mediante escritura otorgada por las partes el 20-12-11, pues no se trataba de fincas contiguas, ahora bien, siendo privativa del apelante la segunda de las referidas dicho error detectado, que dicho sea de paso así se incluyó al aceptarse por ambas partes en el acta de inventario de bienes de 8-7-14, se salva confiriendo en atención al valor de ambas fincas agrupadas, el carácter de ganancial sólo del porcentaje del 42,64%, que realmente se corresponde con la primera de las fincas al corresponder el 57,36% a la segunda como se aclaró en el informe pericial por el Sr. Alonso y lo sabe el apelante porque así consta al f. 468 de las actuaciones y así consta además en la escritura de agregación, y posteriormente, atendiendo a la posibilidad de deshacer dicho error con total facilidad se adjudica dicha finca a D Prudencio por un valor de 86.391,52 euros, atribuyéndole igualmente la finca registral NUM008 que es con la que se admite posibilidad de agrupación por contigüidad y porque en ellas desarrolla la explotación de negocio privativo, de modo que difícilmente se puede apreciar error cuando el mismo ha sido corregido.

La misma suerte desestimatoria habrá de seguir el segundo de los motivos, pues por más que se insista, la edificación no se hizo sobre el bajo en bruto, finca registral nº NUM004, sino como alega la apelada sobre el solar privativo de D Prudencio como también consta en el informe pericial -pág. 16, f. 479-, de modo que formando parte de la edificación que se levantó constante matrimonio sobre el meritado solar, el bajo comercial habrá de ser lógicamente valorado como mejora, sin necesidad de mayor argumentación.

Igualmente habrá de ser desestimado el tercero de los motivos, por el que se pretende la inclusión de nada menos la suma de 35.277 euros en base a un cúmulo de facturas, notas, justificantes bancarios, etc. que se configuran como deudas del negocio privativo de D Prudencio y se aportan como doc. nº 7, porque aun correspondiéndose con el mismo, además de no coincidir con las aportadas para la formación de inventario como bloque documental N, y hacerlo por tanto después a modo de justificación extemporánea, muchas de ellas lo son de varios años anteriores a la fecha de la disolución de la sociedad de 2-5-13, no habiéndose probado que permanecieran impagadas o lo hubieran sido siquiera al tiempo de su presentación, pero es que además de manera indiscriminada se incluyen de nuevo otras muchas facturas y apuntes posteriores a dicha fecha sin criterio alguno, pretendiendo indebidamente sean atendidas, cuando es claro no son deudas anteriores al divorcio.

Tercero.- Mayor explicación y mención aparte requiere el siguiente motivo de impugnación, por el que con denuncia de la infracción del art. 806 y stes. LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 1.398 Cc y jurisprudencia que lo interpreta, se pretenden incluir gastos posteriores a la disolución inherentes al mantenimiento y administración de la titularidad de los inmuebles y dos vehículos de la sociedad, en el 50% de lo abonado por el apelante.

Para su resolución y como exponíamos en sentencia de 19-12-18, se hace necesario precisar que el proceso para la división de herencia a cuya tramitación se remite el presente de liquidación de gananciales, a tenor de lo dispuesto en el art. 787.5 LEC, simplifica de manera notable el declarativo ordinario contemplado en el art. 1088, en relación con el art. 1084, ambos de la LEC de 1881, pero comparte, sin duda, su misma naturaleza impugnatoria, y como reiteradamente había puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 6 de octubre de 2000), el referido juicio ordinario "solamente puede tener por objeto la impugnación de la partición efectuada por el contador dirimente, respecto de las cuestiones que los interesados disidentes manifiesten sucesivamente", de manera que es la partición efectuada por el contador partidor "la única que ha de prevalecer, bien con las rectificaciones de las irregularidades denunciadas que hayan quedado probadas, bien en su forma originaria si no las hubo" ( sentencias del Tribunal de 8 de julio de 1995 y 25 de mayo de 1996).

En definitiva y en lo que es a su naturaleza, al igual que el procedimiento incidental anterior, el actual tiene por objeto efectuar en la partición las rectificaciones que, en su caso, se acuerden y las demás que sean consecuencias inherentes a ellas, que el contador deberá efectuar en trámite de ejecución en el que deberá procederse a la aprobación conforme a las rectificaciones acordadas y las que se deriven de ellas, posibilidad que, por otro lado, es pertinente y que ya fue contemplada como antecedente en la STS de 22 de junio de 2001.

Igualmente y como se pone de manifiesto de contrario, exponíamos en sentencia de 15-1-16, no son incluibles tales gastos en tanto que posteriores a la fecha de la disolución de la sociedad, sin perjuicio de poder ser reclamados en posterior procedimiento. Así lo exponíamos además en Auto de 27-4-18, en el que razonábamos que los frutos, rentas y gastos que los bienes gananciales así inventariados producen tras la disolución conforme a lo dispuesto en el art. 1.395 y stes. Cc, no merecen ya la consideración de gananciales como parece entenderse, sino como pertenecientes a la nueva sociedad postganancial, en tanto que el patrimonio ganancial partible y por ende el que ha de formar parte tanto de la formación de inventario, como las operaciones particionales, habrá de ser el que conforme el activo y pasivo resultante al momento de la disolución de la sociedad ganancial, por ser ello conforme con los art. 1.397 y 1.398 del CC, pero no los ingresos o gastos o disposiciones que se efectúen con posterioridad.

No obstante -aclarábamos-, en lo que se refiere al reconocimiento de partidas de gastos, por vencimientos de préstamos o por tasas, impuestos y seguros correspondientes a bienes gananciales o por la necesidad de que continúen siendo administrados, con posterioridad a la disolución de la sociedad ganancial, ciertamente existen criterios confrontados entre AA.PP., según que se considere susceptible de integración en la liquidación, todo gasto satisfecho por cualquiera de sus componentes, por razones de economía procesal; o que se considere que la naturaleza dispar de la comunidad ganancial y la postganancial impide el reconocimiento en la liquidación de partidas de gasto posteriores a la disolución.

Al respecto la STS De 7-11-97, declara que durante el periodo intermedio entre la disolución -por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa- de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma, surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero, cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra, ostenta una cuota abstracta sobre el totum ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia-, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( SSTS de 21 de noviembre de 1.987, 8 de octubre de 1.990 y 17 de febrero de 1.992)".

Así pues, en sentido estricto tales gastos y rentas no integran ya la liquidación de la sociedad, independientemente de que algunos Tribunales por economía incluyan determinadas disposiciones o rentas que realmente provienen de bienes gananciales, al carecer de sentido derivar a las partes a otro procedimiento. En esa línea de interpretación laxa, se mantiene este Tribunal, pero en supuestos en los que por su simplicidad, se trate de adicionar unos gastos o rentas concretas y no de la relación compleja que se pudiera derivar de una administración de un patrimonio ganancial tras la disolución, porque -reiteramos- tal admisión solo tiene como base razones de economía que no pueden mermar los derechos y garantías de las partes, a observar en el procedimiento declarativo posterior en toda su amplitud. Esto último es lo que aquí ocurre, cuando sólo se tratan de incluir en el pasivo los gastos referidos a abonos de préstamos, impuestos y suministros, entre otros, de un patrimonio relevante, que se desconoce si también produce o ha producido rentas o beneficios, de los que nada se dice y que precisarían de la oportuna rendición de cuentas y posterior determinación del neto positivo o negativo originado.

Así lo expresábamos en la citada resolución, razonando que "Esta comunidad -la posganancial-, según algunas resoluciones se rige por las normas de la comunidad de bienes, otras por las de la partición de herencia, art. 1410 del código civil. Pero, en definitiva, nos encontramos con una comunidad sui generis, que genera, a su vez, una cierta situación de indefinición que se concreta a través de la correspondiente liquidación y que aconseja acudir a soluciones más prácticas en beneficio de los propios comuneros y por economía procesal evitándoles acudir a diferentes procedimientos para solventar el conflicto, al menos en cuanto a cuestiones más básicas como son las relativas a los gastos ordinarios y beneficios directamente derivados de bienes gananciales, que son los supuestos más comunes, permitiendo su inclusión en el activo o en el pasivo de la sociedad en liquidación; pero ello no impide la posibilidad de reclamar fuera de dicha liquidación esos beneficios o gastos, y a salvo la liquidación global que pudiera corresponder con respecto a la sociedad postganancial que se hubiera mantenido hasta la fecha de la liquidación, toda alegación sobre pago o cualquier otro hecho o negocio liberatorio, por concepto relacionado con los bienes, derechos o deudas que conforman el saldo resultante de la liquidación de la sociedad ganancial, posterior a su disolución, habrá de ser materia de procedimiento posterior, tanto si se trata de derechos para los que se requiera el previo reconocimiento judicial en juicio declarativo; como en su caso, de la oportuna oposición a la eventual ejecución que hubiera de despacharse, basada en hechos o negocios susceptibles de incardinarse en el art. 556 de la LEC".

En este mismo sentido e incluso manteniendo la postura restrictiva de excluir el tipo de partidas a las que nos referimos, se pronuncian la mayoría de las AA.PP, así a título de ejemplo, la SAP de Sevilla Secc. 2ª de 20-9-17 que claramente declara, que una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio y deberán ser cubiertas por los comuneros, no pudiendo ser integradas en el pasivo de la sociedad consorcial, sin perjuicio de que puedan ser exigidas judicialmente a través de los procedimientos civiles correspondientes. También la SAP de Córdoba, Secc. 1ª de 15-4-16, se pronuncia en la misma línea.

Además, ha de tenerse en cuenta que el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales se componen de dos procedimientos diferenciados, el de la formación del inventario, que debe terminar con la fijación del activo y pasivo, especificando de forma pormenorizada cada uno de los bienes, derechos y deudas de la sociedad de gananciales, y el de evaluación y posterior liquidación, que tiene como punto de partido imprescindible y necesario el inventario formado en el anterior procedimiento. De manera tal que jamás se podrá, sin perjuicio de completar la liquidación en procesos posteriores, evaluar o liquidar bienes u obligaciones que no se hubieran concretado de forma clara y precisa en el procedimiento de formación del inventario.

Se desestima pues por lo expuesto, el motivo analizado.[...]"

La parte promotora de la oposición, D. Prudencio, interpone contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1361 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 20-06-95, 29-11-97, 24-02-2000, 27-02-2007 y 17 de Abril de 2.002. A lo largo del motivo la parte recurrente se opone a la inclusión en el activo de la cuota indivisa del 42,64% del local comercial número de finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Úbeda, debiendo incluirse tal cuota indivisa pero de local comercial número de finca NUM009 y NUM003 resultante la agregación, sustentando tal petición en la existencia de un error en la agrupación de fincas que se lleva a cabo en la Notaría.

En el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1.346, 1.347 y 1.361 del Código Civil, se alega la oposición al valor dado al derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Prudencio por el aumento del valor de los solares, fincas registrales NUM004, NUM005 y NUM006, puesto que se incluye un solar privativo del esposo en la valoración total del inmueble. Ni en el encabezamiento del motivo ni en el cuerpo del mismo se cita sentencia alguna como infringida o se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

En el motivo tercero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1362 y 1365 del Código Civil, la parte recurrente mantiene que deben incluirse las deudas del negocio privativo de D Prudencio anteriores al 2-5-13, concretamente 35.277 euros no abonadas a la fecha de la disolución de la sociedad. Ni en el encabezamiento del motivo ni en el cuerpo del mismo se cita sentencia alguna como infringida o se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

En el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1362 a 1374 del Código Civil en relación con el artículo 806 LEC, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando al efecto como opuesta a la recurrida la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 21 de Diciembre de 2015, así como de diversas sentencias de Audiencias Provinciales, unas que consideran adecuado el procedimiento del artículo 806 LEC para incluir en el pasivo los gastos satisfechos con carácter postganancial y otras que lo consideran inadecuado. A lo largo del motivo la parte recurrente considera, a diferencia de la sentencia recurrida, que el procedimiento del artículo 806 LEC utilizado es el adecuado para incluir en el pasivo los gastos satisfechos por el recurrente con carácter postganancial.

Por último, en el motivo quinto, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 1399 del Código Civil, en relación con los artículos 1400 y 1405 del Código Civil, la parte recurrente señala que en el presente caso el contador partidor adjudica íntegramente el pasivo a mi mandante, cuando es a éste a quien habría de haberse compensado con bienes comunes su crédito, dado que ha venido haciendo frente al pago de forma exclusiva de las cargas de la sociedad de gananciales para evitar el embargo y pérdida del patrimonio común. Ni en el encabezamiento del motivo ni en el cuerpo del mismo se cita sentencia alguna como infringida o se invoca la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el motivo cuarto la infracción de los artículos 1362 a 1374 del Código Civil en relación con el artículo 806 LEC, si bien los artículos 1362 a 1374 del Código Civil tienen naturaleza sustantiva, también lo es que los mismos se utilizan con carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión claramente procesal, a saber, la determinación del procedimiento adecuado para las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de este. Naturaleza procesal de la cuestión planteada que se confirma por cuanto citada la sentencia de Pleno de esta Sala de fecha 21 de Diciembre de 2015 como fundamento del interés casacional, basta examinar la misma para comprobar que da respuesta precisamente a un recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto la cuestión planteada tiene una naturaleza claramente procesal que excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012), recurso no utilizado por la parte recurrente.

  2. Por falta de acreditación del interés casacional. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente. En los motivos segundo, tercero y quinto no se cita sentencia alguna como opuesta a la recurrida, la contradicción entre Audiencias o la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Es más, ni siquiera en los mismos se invoca la existencia de interés casacional con la consecuencia de que no se ha acreditado la existencia del mentado interés casacional. Debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional, que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, lo que no ha hecho la parte recurrente en el recurso.

  3. Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el motivo primero del recurso se opone a la inclusión en el activo de la cuota indivisa del 42,64% del local comercial número de finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Úbeda, indicando que incluirse tal cuota indivisa número de local comercial número de finca NUM009 y NUM003 resultante la agregación, sustentando tal petición en la existencia de un error en la agrupación de fincas que se lleva a cabo en la Notaría, eludiendo el hecho de que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye que tal error ya fue corregido y tenido en cuenta por el contador partidor.

En consecuencia la parte recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio contra la sentencia de dictada con fecha 15 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en el rollo de apelación nº 1466/2018, dimanante del juicio de liquidación de gananciales nº 337/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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