STSJ Comunidad Valenciana 3310/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3310/2021
Fecha16 Noviembre 2021

1 Recurso de Suplicación 1974/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001974/2021

Ilmas. Sras.

Dª Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

Dª Esperanza Montesinos Llorens

Dª Ana Sancho Aranzasti

En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003310/2021

En el Recurso de Suplicación 001974/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000203/2020, seguidos sobre despido objetivo, a instancia de Ezequias asistido por la Letrada Dª Ana Torregrosa Molines, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, HOSTELMAR MEDITERRANEA SLU y VILA DE MURO SL, y en los que es recurrente el demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por Ezequias, debo condenar y condeno al pago por HOSTELMAR MEDITERRANEA SL de 1.667,37€ de indemnización, ABSOLVIENDO a VILA DE MURO SL y sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA ex Art 33 ET.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO: Ezequias

, cuyos datos personales obran en autos, ha prestado servicios para VILA DE MURO SL, con CIF n.º B53417697 en virtud de contrato ct 502 (50%) de 11-4-2018 a 31-12-2018 y para HOSTELMAR MEDITERRANEA SL con CIF n.º B en virtud de contrato ct 189 de 1-1-2019 a 12-1-2020 de 40h/s, en ambos casos como ayudante de camarero en Muro de Alcoi, Ctra Nacional 340 con salario a jornada completa de 45,49€/d y sin ser representante de trabajadores. Existe documento de subrogación por sucesión empresarial f‌irmado por Hostelmar y el actor a 1-1-2019 con jornada de 40h/s. SEGUNDO: Se remite al actor carta fechada a 2-1-2020 comunicándole su despido objetivo por causas económicas con efectos de 12-1-2020 sobre la base de un

ERE tramitado ante la autoridad laboral con n.º 03/2019/90 terminado con acuerdo tras Periodo de Consultas con los representantes de los trabajadores acordándose la extinción de los contratos de toda la plantilla a esa fecha, desarrollando acto seguido las cifras contables validadas y cuantif‌icando la indemnización en 1.667,97€ por 20d de salario que no se puede pagar por iliquidez. TERCERO: Se llevó a cabo acto de conciliación ante el SMAC fechado a 21-2-2020 con resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Ezequias . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el recurso por el letrado designado por don Ezequias, frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 5 de Alicante de fecha 27 de abril de 2021, en autos 203/20, que estima la demanda en la que se impugnaba su despido individual derivado del colectivo previo cerrado con acuerdo en HOSTELMAR MEDITERRANEA, SL, si bien que para condenar a la aludida empresa (absolviendo a la codemandada VILA DE MURO, SL) a pagar la indemnización ofrecida en la comunicación extintiva del trabajador, en importe de

1.667,37 euros, con la responsabilidad subsidiara ex lege del Fondo de Garantía Salarial. El recurso no es impugnado por ninguno de los codemandados.

SEGUNDO

1.Articula la representación del trabajador su recurso, mediante la formulación de un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en lo sucesivo, LRJS) en el cual denuncia la infracción por la sentencia por interpretación errónea e indebida, del artículo 53.1

  1. del Estatuto de los Trabajadores, RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (en lo sucesivo, ET), así como la jurisprudencia que invoca ( STS, Sala de lo Social, de 21 de marzo de 2019, rec. núm. 4251/2017 y STS, Sala de lo Social de 27 de enero del 2011 rec. núm. 1472/2010) junto con otras sentencias que, procedentes de diversos TSJs no constituyen tal ( art. 1.6 del Código Civil) haciendo asimismo referencia, a la multiplicidad Sentencias dictadas por el resto de Juzgados de lo Social de Alicante en los procedimientos de despido del resto de la plantilla de trabajadores, contra la empresa Hostelmar Mediterránea, S.L., en las que se ha declarado la improcedencia del despido en las mismas circunstancias fácticas que en el caso del aquí demandante.

    1. Respecto de la aludida cuestión que ocupa el motivo, esto es, la no acreditación de la falta de liquidez y por lo tanto, de no puesta a disposición de la indemnización, y dado que estamos ante una impugnación individual de un despido colectivo, por mor de los dispuesto en el art. 124.13 LRJS que remite para sus trámites, a lo regulado en los art. 120 y ss LRJS, que, por su parte, en orden a tal cuestión, hace referencia al art. 53.1 ET, sabido es que el mismo impone para el despido objetivo individual, el cumplimiento de unos requisitos formales cuales son realizar comunicación escrita al trabajador expresando la causa y poniendo a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la referida comunicación escrita, de la indemnización de 20 días por año de servicio con máximo de 12 mensualidades, con más concesión de un preaviso de 15 días, previniendo el incumplimiento del primer requisito, la declaración que, en la redacción original de la norma era la de nulidad del despido incluso de of‌icio según el art 53,4 del ET la que con la posterior redacción según Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio y Ley 35/2010, de 17 septiembre, se convirtió en causa de improcedencia, previsión que mantiene la actual redacción del ET de 2015 según Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vigente al tiempo del despido que nos...

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