STSJ Castilla y León , 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01880/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 49275 44 4 2021 0000079

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001824 /2021 -AProcedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000041 /2021

RECURRENTE/S D/ña Rodolfo

ABOGADO/A: TOMAS MURIEL MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: NAPOLI BAR SL, FOGASA

ABOGADO/A: FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

D. Jose Manuel Martínez Illade

Dª María Belmonte Saldaña/

En Valladolid a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1824/2021, interpuesto por D. Rodolfo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Zamora, de fecha 4 de junio de 2021, (Autos núm. 41/2021), dictada a virtud de demanda promovida por D. Rodolfo contra NAPOLI BAR S.L. Y FOGASA sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA BELMONTE SALDAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/1/2021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zamora demanda formulada por D. Rodolfo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Rodolfo, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, NAPOLI BAR SL, desde el 3/02/1987, con la categoría profesional de camarero a jornada completa y percibiendo un salario de 1.919.06 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.

El actor presta servicios en la cafetería del Complejo Hospitalario de Zamora.

SEGUNDO

Durante el ejercicio económico de 2019 la empresa demandada sufrió pérdidas por importe de 259.767,26 euros. En el año 2020, hasta el 30 de septiembre las pérdidas ascendieron a 155.196,40 euros. Los ingresos fueron los siguientes:

Año 2019 Año 2020

Primer Trimestre 134.230,05 € 114.889,00 €

Segundo Trimestre 137.866,95 €

Tercer Trimestre 175.930,14 € 23.193,78 €

Cuarto Trimestre 158.100,93 €

En fecha 13 de abril de 2021 mantiene una deuda con la Seguridad Social por importe de 63.088,29 €.

TERCERO

Con fecha 11 de diciembre de 2020, Bar Napoli SL dirigió al trabajador carta del siguiente tenor:

"Por la presente ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por la Dirección de esta empresa, de proceder a la extinción de su relación laboral, que tendrá efecto el día de hoy 11 de Diciembre de 2.020, sirviendo esta comunicación de notif‌icación escrita a los efectos previstos en el artículo 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores

.

Esta decisión está fundada en la situación económica que atraviesa la empresa, con un progresivo y continuado descenso de ingresos, como consecuencia de la falta de actividad, derivados de las restricciones impuestas tanto por la Gerencia de los Hospitales -prohibición de vender cerveza, vino y otras bebidas alcohólicas-, como por las Autoridades nacionales y autonómicas por causa del COVID-19, cerrando intermitentemente los negocios de hostelería, restringiendo el acceso a los hospitales y, por tanto, a las cafeterías tanto de enfermos como de acompañantes, restricción de aforos y demás medidas por todos conocidas y que obviamos reseñar. Por todo ello, los resultados de la empresa desprenden una situación económica negativa; al existir pérdidas actuales y previstas con la consiguiente disminución persistente del nivel de ingresos, que afecta a la viabilidad de la empresa. A estos efectos, la empresa acredita los resultados alegados y justif‌ica que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva, con la documentación que se acompaña, consistente en las cuentas de resultados de los ejercicios 2019 (pérdidas 259767,26 €) y provisional 2020 hasta 30-9-20 (pérdidas 155196,40 €), y, especialmente, con las declaraciones trimestrales del IVA de los ejercicios 2019 y las que van de 2020, en las que queda patente la disminución de ingresos, respecto al mismo periodo del año anterior, durante más de tres trimestres consecutivos, que se resumen en el siguiente cuadro:

INGRESOS

AñO 2019 Año 2020

Primer Trimestre 234.531,91 € 114.889,10 €

Segundo Trimestre 137.933,10 €

Tercer Trimestre 176.080,14 € 23.193,78 €

Cuarto Trimestre 158.105,16 €

La extinción de la relación laboral se adopta de acuerdo con lo previsto en el art. 52.c), siguiéndose por los trámites previstos en el artículo 53, ambos del Estatuto de los Trabajadores, procediéndose en consecuencia a advertirle de su derecho a recurrir contra la presente decisión extintiva, así como los demás derechos que le asisten, conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Atendiendo a que la decisión extintiva se funda en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, con alegación de causa económica, y como consecuencia de la situación económica descrita no se puede poner a disposición del trabajador la indemnización que le corresponde por carecer de efectivo la empresa en este momento, sin perjuicio del derecho de la trabajadora a exigir su abono a la empresa, todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 53, apartado 1.b) segundo párrafo.

Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos."

CUARTO

La empresa demandada ha extinguido la relación laboral del actor y de ocho trabajadores más. Entre ellos Luis Carlos, camarero con antigüedad de 1/09/1987 y Luis Enrique, camarero con antigüedad de 4/09/2001.

QUINTO

Por resolución de la Jefe de la Of‌icina Territorial de Trabajo de 1 de abril de 2020 se autorizó la suspensión de contratos de trabajadores de la empresa, entre los que estaba incluido el demandante. En virtud del expediente de regulación de empleo por causa de fuerza mayor se ha suspendido el contrato de trabajo del actor durante 17 jornadas en el mes de marzo de 2020 y durante los meses de abril, mayo y junio.

SEXTO

Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin avenencia."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Rodolfo que fue impugnado por NAPOLI BAR S.L., y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia Nº 200/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, de fecha 4 de junio de 2021 recaída en los autos de DESPIDO 41/2021, desestima la demanda formulada por Rodolfo contra NAPOLI BAR SL, sobre despido y declara procedente la decisión del empresario, declara extinguido el contrato del demandante, y condena a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización legalmente establecida de 22.713,26 €, así como los quince días de salarios por falta de preaviso.

Frente a la indicada resolución se alza la representación del trabajador en suplicación articulando cinco motivos, dos de ellos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los tres restantes en virtud del apartado c) del citado artículo. Por la empresa se impugna dicho recurso y se solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO

Se formaliza un primer motivo por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 21 octubre 2020, rec. 38/2020 (con cita de otras) respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo...

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