STSJ Castilla-La Mancha 1898/2021, 17 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2021
Número de resolución1898/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01898/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2020 0002478

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001631 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001246 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña GLOBAL MEDIA 10 SERVICIOS INTEGRALES, S.L.

ABOGADO/A: ELENA DE LA OSA MARTIN

PROCURADOR: MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, Gracia

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, LAURA GUTIERREZ LOBATO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1898/2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1631/2021, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de GLOBAL MEDIA 10 SERVICIOS INTEGRALES S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1246/2020, siendo recurridos Dª. Gracia y FOGASA; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 2 de junio de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo en los autos número 1246/2020, cuya parte dispositiva establece:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Gracia frente a GLOBAL MEDIA 10 SERVICIOS INTEGRALES, S.L.. sobre DESPIDO, con la intervención de FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la demandante con fecha de efectos de 28 de octubre de 2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y DECLARANDO EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL condeno a la empresa a que indemnice 19.323,66euros (de la cual deberá descontarse la cantidad ya percibida de de 6.357,55 euros), con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido y hasta la extinción de la relación laboral .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida desde el 1 de diciembre de 2012, categoría profesional de ayudante de cocina y salario de 1308,56 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La demandante desde el 15 de enero de 2009 ha venido prestando sus servicios en la cafetería del edif‌icio de la Consejería de Fomento (actualmente Consejería de Desarrollo Sostenible), sito en avenida Rio Estenilla de Toledo, cafetería que ha venido siendo adjudicada por la administración regional a diferentes empresas para las cuales la demandante ha prestado los servicios (doc. 7 de la parte actora).

La demandante, conforme certif‌icado de vida laboral, f‌igura de alta desde el 15 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2012 para la mercantil Gurmet Catma, S.L., desde el 1 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2016 para la mercantil Obrador El Angel, S.L. y desde el 1 de diciembre de 2016 para la mercantil aquí demandada. (doc. 3 de la parte actora).

En las nóminas de la trabajadora cuando se hallaba de alta en la mercantil Gurmet Catma, S.L. f‌igura como domicilio de la empresa la Avda. Río Estenilla s/n Cafetería. (doc. 4 de la parte actora).

TERCERO.- La mercantil demandada f‌igura como adjudicataria del servicio de explotación de dicha cafetería primero por un período de dos años del 1 de diciembre de 2016 al 30 de noviembre de 2018 y se prorrogó dos años más del 1 de diciembre de 2018 al 30 de noviembre de 2020. (doc. 6 de la parte actora).

CUARTO.- Con fecha 2 de octubre de 2020 mediante burofax la mercantil comunica a la trabajadora su despido por causas objetivas y con efectos de 12 de octubre de 2020 (doc. 1 de la parte actora que se da por reproducido en aras a la brevedad). En tal comunicación se reconoce a la trabajadora una indemnización de 7.322 euros manifestando que resulta imposible poner a su disposición.

Nuevamente mediante burofax notif‌icado el 31 de octubre de 2020, se notif‌ica a la trabajadora comunicación de fecha 28 de octubre de 2020 indicando en la misma que la empresa a tal fecha no había procedido a extinguir su contrato de trabajo según se le comunicó el pasado 2 de octubre, al no haberse procedido a la fecha prevista de efectos del despido, el 12 de octubre de 2020 a rescindir la concesión de explotación del centro de trabajo donde se desarrolla la actividad. En tal comunicación se le indica que f‌inalmente se ha procedido a dicha rescisión por lo que se va a proceder al cierre de la empresa por causas objetivas con efectos del 28 de octubre de 2020, señalando que la indemnización que le corresponde de 6.357,55 euros es imposible ponerla a su disposición. (doc. 2 de la parte actora).

A la trabajadora se le hizo entrega de dicha indemnización mediante transferencia bancaria en fecha 24 de abril de 2021. (doc. 8 de la parte actora).

QUINTO.- Como consecuencia de la declaración del estado de alarma por RD 463/2020 de 14 de marzo se procedió por la administración adjudicataria de la concesión (Consejería de Desarrollo Sostenible) a la suspensión automática del contrato con la mercantil para la explotación de la cafetería y comedor del edif‌icio adscrito a la Consejería de Fomento sito en Avda. Río Estenilla. Tal contrato se mantuvo en suspenso hasta el 28 de octubre de 2020 fecha en la que se resolvió por mutuo acuerdo entre las partes.

Desde la declaración del estado de alarma hasta la fecha de resolución la cafetería comedor ha permanecido cerrada.

(doc. 6 de la parte demandada).

La mercantil demandada ha procedido ante la Agencia Tributaria el cese de su actividad empresarial en fecha 31 de octubre de 2020. (doc. 13 de la demandada).

SEXTO.- Los trabajadores de la mercantil demandada, en número de tres, incluida la demandante se hallaban desde marzo de 2020 en ERTE.

SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su af‌iliación sindical.

OCTAVO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 25 de noviembre de 2020 en virtud de papeleta presentada el 6 de noviembre de 2020, concluyendo el mismo sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de GLOBAL MEDIA 10 SERVICIOS INTEGRALES S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 2-6-21 por la que estimando la demanda declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro dedicado a la revisión fáctica al amparo de la letra b/, y otros dos motivos destinados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos resolver el reparo de admisibilidad planteado por la parte recurrida en su escrito de impugnación, que fue contestado por la contraparte en debida forma.

Como se deriva de las actuaciones, que son directamente accesibles por esta sala en cuanto impliquen datos procesales y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, la empresa demandada anunció recurso de suplicación ingresando el importe del correspondiente depósito, así como de la consignación en relación con la indemnización por despido, pero no así por los salarios de tramitación, a cuyo pago también se había condenado a la demandada desde la fecha del despido hasta la de la resolución de instancia que declaraba la extinción de la relación laboral.

Por otro lado, debe señalarse que tal situación no propició reacción alguna del órgano judicial de instancia, en cuanto que, mediante diligencia de ordenación de 5-7-21 se tuvo por anunciado el recurso de suplicación dándole trámite. Esta situación no es óbice para que se pueda cuestionar en esta alzada el cumplimiento de los requisitos necesarios al efecto, como así ha ocurrido, tanto porque se trata de una cuestión de orden público e indisponible entre las partes, como porque la propia norma prevé que la Sala ad quem realice un control de regularidad e incluso acuerde lo necesario en orden a la subsanación, como así ha ocurrido.

En f‌in, resultando que la consignación de parte de la cantidad requerida es defecto subsanable a tenor del art. 230.5 a/ de la LRJS, y que en efecto se detecta la insuf‌iciencia en esta sede como consecuencia del examen de los escritos de recurso y su impugnación, es plenamente aplicable al caso el ...

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