STSJ Galicia 4484/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4484/2021
Fecha15 Noviembre 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

Sala Primera

SENTENCIA: 04484/2021

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2020 0003931

Equipo/usuario: JG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004811 /2021 JG

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000637 /2020

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Guillerma

ABOGADO/A: SANDRA FERRAZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER

ABOGADO/A: MARTA CASTRO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4811/2021, formalizado por el/la D/Dª LETRADA Dª SANDRA FERRAZ GARCIA, en nombre y representación de Guillerma, contra la sentencia número 266/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 637/2020, seguidos a instancia de Guillerma frente a ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Guillerma presentó demanda contra ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266 /2021, de fecha veintiuno de junio de dos mil veintiuno

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Que la demandante, Guillerma, mayor de edad y con DNI número NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CÁNCER, desde el día 02 de Septiembre de 2002, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa y percibiendo por todo ello un salario mensual de 2.779,20 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Que a la relación laboral existente entre la trabajadora demandante y la entidad demandada es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de acción e intervención social. Que la empresa demandada se dedica a la actividad de entidad sin ánimo de lucro. TERCERO.- Que en fecha 28 de Febrero de 2019 la demandante inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por recaída de un proceso previo con diagnóstico inicial "... SINTOMATOLOGÍA DEPRESIVA EN RELACIÓN CON SITUACIÓN DESCRITA COMO ACOSO LABORAL. ...".

Que evaluada la situación de prórroga del proceso de IT de la trabajadora, en fecha 22 de Julio de 2020 el INSS acordó iniciar expediente de Incapacidad Permanente de la demandante concediéndosele f‌inalmente la situación de IPT para el desarrollo de su profesión habitual. Que en fecha 20 de Julio de 2020 la trabajadora ahora demandante es baja en el Régimen General de la Seguridad Social por suspensión del contrato de trabajo con motivo de la afectación de la situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para el desarrollo de su profesión habitual (situación de suspensión y no de extinción de la relación laboral). CUARTO.- Que la trabajadora ahora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación unitaria o sindical alguno. QUINTO.- Que en fecha 11 de Agosto de 2020 se presenta por la trabajadora demandante oportuna papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Consellería de Economía, Empleo e Industria adscrita a la Xunta de Galicia, y en fecha 31 de Agosto de 2020 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto de conciliación previa concluyendo el mismo como celebrado sin avenencia ante la oposición de la empresa entonces conciliada/ahora demandada a los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de papeleta de conciliación/ demanda.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO, con estimación de la excepción de falta de acción, la demanda interpuesta por Guillerma, asistida por la Letrada Sra. Ferraz García, frente a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CÁNCER, asistida por la Letrada Sra. Castro Rodríguez, y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada de todos los pronunciamientos aducidos en su contra en el escrito de demanda rector.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte, XXXX siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:

A.- Que los párrafos 2º y 3º del HDP 3º queden redactados como sigue: " Que evaluada la situación de prórroga del proceso de IT de la trabajadora, en fecha 22 de Julio de 2020 el INSS acordó iniciar expediente de Incapacidad Permanente de la demandante. Finalmente, el INSS dicta Resolución aprobando en fecha 19-11-2020 la pensión de incapacidad permanente en grado de total, determinándose, como cuadro residual: trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo a estresores laborales, Migraña crónica; pudiendo instarse la revisión por agravación o mejoría a partir de 13/11/2021; y se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años (artículo 48.2 del RD Legislativo 2/2015 por el que aprueba el Estatuto de los Trabajadores)".

Que en fecha 20 de Julio de 2020 la trabajadora ahora demandante es baja en Régimen General de la Seguridad Social. La causa de la baja es la siguiente: Baja agotamiento IT. La fecha de f‌inalización de las vacaciones retribuidas y no disfrutadas por el trabajador es la siguiente: 25/08/2020 ".

La revisión, que se apoya en los documentos de los folios 4, 5, 46 a 49, 73, 74, 77 a 79, 133 y 136, y documentos 1, 3, 7, 4, 5.3, y de los autos. No se accede a ello por varias razones: 1) la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 2) la adición propuesta presenta carácter valorativo- argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas propuestas; 3) no cabe la revisión de hechos cuando el error judicial no se pone de manif‌iesto (como es aquí el caso) de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas u operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones; y 4) la adición que se pretende comporta valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, que por ello mismo tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica, y es que, en la relación de hechos probados no cabe anticipar conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo jurídica de la parte, que obvia referencia alguna, a pesar de los expresado por la magistrada de instancia en el último párrafo del fundamento primero de su resolución) tienen exclusiva (y adecuada) ubicación en la fundamentación jurídica.

B.- Que se adicione un nuevo hecho probado en el que se indique lo que sigue: " La actora, desde marzo de 2020, viene requiriendo a la empresa una explicación de los descuentos practicados en su nómina y reclamando el ingreso del complemento de incapacidad temporal ". La adición se apoya en los documentos de los folios 50 a 55, 133 y 136 de los autos. No se accede a ello, por cuanto que la revisión propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos que cita el recurrente, pretendiendo así sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte.

C.- Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: " La empresa comunicó a la trabajadora que le liquidaba las vacaciones, 36 días de vacaciones, 23 días de 2019 y 13 días de 2020. La empresa comunicó a la trabajadora que adjuntaba nóminas y f‌iniquito del mes de julio en el que se liquidan VACACIONES NO DISFRUTADAS y parte proporcional de la PAGA EXTRA DICIEMBRE ". La adición se apoya en los documentos de los folios 4, 5, 11, 12, 136, 133, 32 Y 49, así como el documento número 7 y 8 de la parte actora. No se accede a ello, por cuanto que: 1) la revisión propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de los documentos que cita el recurrente, pretendiendo así sustituir el imparcial y objetivo criterio del juzgador de instancia por el interesado de parte;

2) no cabe la revisión de hechos cuando el error judicial no se pone de manif‌iesto (como es aquí el caso) de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas u operaciones aritméticas, suposiciones o interpretaciones; y 3) de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 193 b) y 196.3 LRJS, la suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que habilite para examinar nuevamente o gran parte de la...

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