STSJ Asturias 2344/2021, 16 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2021 |
Número de resolución | 2344/2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02344/2021
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2021 0000006
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002176 /2021
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000005 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melisa
PROCURADOR: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
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Sentencia nº 2344/21
En OVIEDO, a dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2176/2021, formalizado por el Letrado D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Melisa, contra la sentencia número 261/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 5/2021, seguidos a instancia de Melisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Melisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 261/2021, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- La actora, Melisa, nació el NUM000 -1978 y figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión la de camarera.
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- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 14-09-2020 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la actora no se encuentra afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 193.1 y 194 de la Ley general de la seguridad social. La reclamación previa formulada el 20-10-2020 julio fue desestimada mediante resolución de 13-11-2020.
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- La demandante presenta: Cervicalgia y omalgia postraumáticas. Trastorno ansioso-depresivo.
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- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamenpropuesta el 04-09-2020.
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- La base reguladora de prestaciones es de 555,82 euros mensuales para la IPA e IPT; 883,50 euros para IPP, siendo la fecha de efectos el 04-09-2020.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por Doña Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones deducidas en su contra."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Melisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de setiembre de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda mediante la que la actora, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía sin precisar contingencia la declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total o al menos parcial para su profesión habitual de camarera.
Disconforme con la desestimación en la instancia, recurre en suplicación su representación para, un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica, reiterar la solicitud de estimación de su demanda con el consiguiente derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
El recurso articula " al amparo de la letra d) del art. 207 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social " un motivo que enuncia como " error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador ". Pese a la palmaria equivocación en la identificación del precepto y la particular finalidad enunciada, la argumentación del motivo empero permite comprobar una pretensión de revisión fáctica -propia por tanto del apartado b) del artículo 193 LJS- mediante la que el recurso propone la adición al hecho probado tercero de un inciso final del siguiente tenor: " No pudiendo realizar ningún tipo de esfuerzo, de forma absoluta, que sobrecarguen la columna vertebral, hombros y rodillas ". Alega que a fin de valorar la incapacidad permanente postulada el hecho probado concernido, relativo al cuadro patológico de la actora, resultaría incompleto sin la adición acreditada por " el propio traumatólogo del Hospital Universitario San Agustín Dr. Conrado de fecha 18 de febrero de 2.021", sin otra identificación que permita localizar en autos, de constar, el informe al que debemos interpretar que pretende remitirse como soporte de su pretensión.
En sede de un recurso extraordinario como el de suplicación es preciso recordar que las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010, rco. 56/2010; 14 de abril de 2.011, rco. 164/2010; 25 de enero de 2.012, rco. 30/2011; y 6 de marzo de 2.012, rco. 86/2011), lo que conduce a que " expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -) " (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).
En el proceso laboral es el Juzgador de instancia quien, de conformidad con el artículo 97.2 LJS, tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él y que para su examen dispone de amplios márgenes de actuación delimitados por las reglas de la sana crítica. Ello supone que el recurso de suplicación no es instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los mismos medios de prueba aportados sino solo y exclusivamente para corregir errores del Juzgador cuando con documentos idóneos se ponga de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Lo que el motivo de revisión fáctica por tanto " contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo ", de modo que para que prospere es preciso " Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse ", citando al efecto " concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara " y que " no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal " ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013).
En base a tales consideraciones, la pretensión no puede merecer favorable acogida. Lo primero que llama la atención es que el soporte documental invocado -cuya valoración es la que únicamente se interesa- se haga huérfana de un modo que directamente remite a examinar la totalidad de la prueba aportada en la instancia para su localización, circunstancia que no es baladí teniendo en cuenta que avoca a la Sala para encontrarla al examen de tan heterogénea y amplia prueba cual si el recurso extraordinario que nos ocupa no se sujetase a las reglas expuestas, reglas en virtud de las cuales compete a la parte en primer lugar la adecuada...
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