ATS, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 90/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 90/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2020, en el procedimiento nº 36/20 seguido a instancia de D. Geronimo contra Sociedad General de Autores y Editores, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 16 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Lomo Carasa en nombre y representación de D. Geronimo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate casacional

Se plantean por el actor tres puntos de contradicción entorno a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes: 1º Indefensión por la denegación de la prueba de interrogatorio de parte, 2º Incongruencia omisiva, y 3º existencia de relación laboral.

  1. La sentencia recurrida

El actor celebró contrato de arrendamiento de servicios con la Sociedad General de Autores (SGAE) el 04/12/2018, para ocuparse fundamentalmente de conseguir contratos-autorización no exclusivos con los usuarios del repertorio de la SGAE, recaudar las sumas correspondientes, y recabar la documentación de los usuarios relativa a su actividad. El actor llevaba a cabo dichas tareas con sus propios medios (salvo la aplicación informática proporcionada por la demandada), con arreglo a su propia organización y disponiendo libremente de su tiempo, pudiendo compatibilizar los servicios contratados con otras empresas de la competencia.

La SGAE consideró que los resultados obtenidos por el actor no eran suficientes (un 25% de lo conseguido por su antecesor) y no le renovó el contrato, por lo que el actor planteó demanda de despido sobre la base de la existencia de relación laboral.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la falta de competencia de la jurisdicción social. La sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 16 de noviembre de 2020, R. 397/2020 confirma dicha resolución, por considerar que de las características de la relación no se deduce que esta sea laboral.

Previamente la sentencia había descartado la nulidad de actuaciones por la denegación de la prueba de interrogatorio de parte, señalando que la propuesta se hizo de forma extemporánea, después de ser recibido el juicio a prueba, que es cuando debió hacerse aunque se solicitara en la demanda, y que en todo caso poco podría aportar a la causa el letrado que representaba a la parte demandada y que mayor interés tenían las preguntas que pudieran dirigirse a los responsables de la empresa que se propusieron como testigos. Por otra parte, la sentencia rechaza las revisiones fácticas solicitadas, teniendo en cuenta que la competencia material debe ser examinada con entera libertad, concluyendo que debe mantenerse el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, dados los acertados razonamientos del juez a quo deducidos de la prueba practicada, sin que puedan ser desvirtuados por los argumentos del recurrente "basados en circunstancias que no resultan de la prueba o en suposiciones y elucubraciones".

SEGUNDO

1. Recurso de casación para la unificación de doctrina

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina alegando los tres puntos de contradicción ya señalados, y acompañados de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 11/09/2020, R. 1307/2018; 4-12-2020, R. 3053/2018; 15/12/2020, R. 1905/2018; 9-2-2021 R. 4758/2018, entre otras muchas.

1.1. Denegación de prueba. Falta de contradicción

En primer lugar, señala que se le denegó injustificadamente la prueba de interrogatorio de parte, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 20 de julio de 2011, R. 848/2010.

En el supuesto resuelto por dicha resolución la recurrente solicitó la prueba de interrogatorio de parte relativo a la realización de horas extraordinarias, con anterioridad al acto de juicio, sin que se reiterara dicha proposición una vez concluida la fase de alegaciones, interesándose la misma a raíz de que la otra parte procediera a practicarla. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, confirmando la Sala de suplicación dicha resolución. En casación para la unificación de doctrina el actor reitera su pretensión de nulidad de lo actuado ante el Juzgado por la práctica de la prueba denegada, y la sentencia de esta Sala utilizada de contraste estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones, por entender que, si bien la parte que pretende la práctica de un determinado medio de prueba necesariamente debe proponerla en el momento procesal oportuno, es posible excepcionalmente considerar dicho requisito cumplido siempre que: 1) La prueba de interrogatorio de parte se esté practicando a instancia de la otra parte, y 2) Lo que se pretenda acreditar tenga plena relevancia en el pleito, exigencias -ambas - que se cumplen en el supuesto analizado.

Es doctrina reiterada de la Sala que cuando se invoque un motivo de infracción procesal en el recurso de casación para la unificación de doctrina, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, siendo suficiente para apreciar la contradicción con la existencia de suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas. Así, por todas, las SSTS 20/01/2020 R. 4089/17, 24/06/2020 Rec. 3169/2017, 8-9-21 Rec. 2978/18.

En este caso no se produce la requerida homogeneidad en las cuestiones procesales que examinan las sentencias comparadas. Así, en la sentencia de contraste se plantea el problema de si cabe la práctica de una prueba que había sido previamente solicitada, pero que luego no fue ratificada en juicio, admitiéndose excepcionalmente cuando se practica por la otra parte y resulta relevante para resolver el litigio. Sin embargo, en la sentencia recurrida se rechaza la prueba de interrogatorio de la parte no sólo porque se propusiera por el actor de manera extemporánea, sino sobretodo por su intrascendencia, teniendo en cuenta que la cuestión de fondo era la existencia de relación laboral, y que sobre ella poco o nada podía aportar el letrado de la demandada, dada su falta de conocimiento directo de la relación, considerándose más ilustrativo lo que pudieran declarar al respecto los responsables de la empresa que se propusieron como testigos.

1.2. Incongruencia omisiva. Falta de contradicción

En segundo lugar, se denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada que no dio respuesta a las revisiones fácticas solicitadas por la recurrente.

La sentencia de contraste citada en este caso es la del Tribunal Constitucional, de 26 de abril de 1999, R. 2823/1995, que otorga el amparo solicitado por RENFE, reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y anula la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de septiembre de 1994.

En ese caso RENFE había interpuesto recurso de suplicación, articulando en su escrito de interposición cuatro motivos. A través del primero pretendía la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del juzgado de lo social al amparo del art. 190 b) de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en el sentido de adicionar en el hecho probado segundo el dato de que todos los trabajadores demandantes obtuvieron cambio de residencia excepto el Sr. Geronimo, que permaneció en Madrid. En el motivo segundo del recurso, formulado al amparo del art. 190 c) LPL se denunciaba la infracción del Acuerdo de la Comisión paritaria de 29 de octubre de 1990, porque el controvertido devengo de dietas por destacamento establecido en el mismo, solo beneficiaba a los participantes en convocatorias de ascenso y no de traslado, como era el caso de los trabajadores demandantes en instancia. En el motivo tercero de impugnación, formulado con igual amparo procesal y con carácter subsidiario al anterior, se denunciaba la infracción, en todo caso, del citado Acuerdo de 1990 en relación con el Sr. Geronimo, en cuanto este trabajador no habría efectuado ningún cambio de residencia, condición requerida por el Acuerdo de 29 de octubre de 1990 para poder devengar las discutidas dietas por destacamento. Por último, en el motivo cuarto del recurso de suplicación, amparado también en el art. 190 c) LPL, se denunciaba la infracción del Acuerdo entre la empresa y los representantes del personal sobre traslados, de 8 de noviembre de 1984. Sin embargo, la Sala de lo Social no dio respuesta a los motivos primero y tercero del recurso, dejando así imprejuzgada la cuestión específica y claramente delimitada, referida a la diversa situación existente entre el Sr. Geronimo y el resto de los trabajadores demandantes en instancia, en relación con el devengo de la dieta por destacamento solicitada.

En efecto, la sentencia impugnada, en su fundamento de derecho primero, delimita sintéticamente las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación, aludiendo sólo a las cuestiones suscitadas en los motivos segundo y cuarto del recurso, siendo igualmente significativo que se denomine primer motivo de suplicación al que en realidad es el segundo, y que la sentencia hable del segundo como último motivo del recurso, cuando en verdad no lo es. Por tanto, la falta de respuesta del órgano judicial es palmaria, y con independencia de la solución que pueda corresponder a la cuestión planteada, que no compete al TC, es claro que la misma no carecía de trascendencia procesal pues podía determinar una eventual estimación parcial del recurso de suplicación planteado por RENFE.

Tampoco se produce la contradicción en los términos flexibles antes señalados y que se aplican a la alegación de infracción procesal como es el caso, porque en la sentencia recurrida la Sala proporciona una respuesta general de las revisiones fácticas solicitadas, que engloba a todas ellas para descartarlas por su carácter genérico y poco fundamentado (basada "en circunstancias que no resultan de la prueba o en suposiciones y elucubraciones"), considerando por el contrario acertados el relato fáctico de la sentencia recurrida y por acertados también los razonamientos que de la valoración de la prueba realiza. Sin embargo, en el supuesto de contraste del Tribunal Constitucional, de 26 de abril de 1999, R. 2823/1995, la sentencia eludió por completo dar respuesta a dos de los cuatro motivos planteados por la recurrente - el primero relativo a una revisión fáctica y el cuarto a una infracción legal - que además resultaban trascendentes para la resolución del litigio, reordenando los motivos restantes para su resolución como primero y último del recurso.

1.3. Existencia de relación laboral. Falta de contradicción

Finalmente, se alega por la recurrente el carácter laboral de la relación, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 17 de enero de 2017, R. 2365/2016, que estima el recurso interpuesto por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social, y declara que la prestación de servicios mantenida por la persona física con la empresa Dipyme Media Networks SL (en adelante, Dipyme) durante el período señalado es de naturaleza laboral y no mercantil.

En el caso enjuiciado la referida persona física prestaba servicios para dicha empresa como distribuidor independiente, desarrollando una labor comercial a nivel provincial de los servicios y productos ofrecidos por Endesa Energía SA: gas natural, luz, mantenimiento de calderas, etc, dándose de alta en el IAE, y en el RETA durante el período comprendido entre el mes de abril 2012 a febrero 2013. Acudía a las oficinas de la empresa Dipyme sobre las 09:30 o las 10:00 horas donde se impartía formación y se distribuía el trabajo por zonas, y asimismo se daba cuenta del realizado el día anterior. Tras finalizar la jornada diaria cada distribuidor debía acceder por sus propios medios a la Oficina Virtual que Dipyme tenía establecida en su página web para la introducción on-line de la producción realizada, cobrando Dipyme por su uso la suma de 6 euros al mes a cada distribuidor. No disponía de teléfono, ni coche, ni tarjetas de visita, desplazándose a las zonas asignadas en vehículo particular o transporte público. Dipyme proporcionaba los contratos, formularios y manuales con utilización de una plataforma informática a través de la cual se enviaban a Barcelona las solicitudes de alta de los clientes, debiéndose reportar la actividad realizada diariamente.

No se aprecia la contradicción exigida en el art. 219 LRJS, porque en la sentencia de contraste se trata de un agente que prestaba servicios con sujeción al ámbito de organización y dirección de la empresa, aunque formalmente se configurara como independiente. Así, debía seguir los criterios fijados por la demandada para realizar la actividad contratada, y era ella la que le proporcionaba la formación, debiendo igualmente rendirle cuentas a diario del trabajo desempeñado. Sin embargo, en la sentencia recurrida el actor goza de plena libertad y autonomía para realizar los servicios contratados, con sus propios medios (salvo la aplicación de la demandada), admitiéndose además la concurrencia del actor con posibles empresas de la competencia.

  1. Alegaciones

En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, sin rebatir con éxito las argumentaciones señaladas en la precedente providencia de inadmisión de 4 de noviembre de 2021, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Lomo Carasa, en nombre y representación de D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 16 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 397/20, interpuesto por D. Geronimo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 29 de julio de 2020, en el procedimiento nº 36/20 seguido a instancia de D. Geronimo contra Sociedad General de Autores y Editores, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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