ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2997/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2997/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 721/18 seguido a instancia de D. Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de mayo de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2020 se formalizó por el letrado D. Manuel Rodríguez Velázquez en nombre y representación de D. Moises, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de mayo de 2020 (R. 3093/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que estimó la pretensión del actor y le reconoció el derecho de optar por percibir las contraprestaciones económicas derivadas de la prestación de incapacidad temporal o por la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, desde la fecha de 8 de junio de 2016, y revocándola, desestima la demandada.

El actor había sido declarado por sentencia del juzgado de lo social en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con fecha de efectos de 8 de junio de 2016. En el momento de tal declaración estaba de alta en el RETA como hostelero y era beneficiario de una incapacidad permanente total en la profesión de panadero en la contingencia de enfermedad profesional desde 1999.

Por resolución del INSS de 26 de abril de 2018 se procedió a ejecutar la sentencia deduciéndole en el primer pago las cuantía que había percibido en concepto de incapacidad temporal (procesos iniciados en la misma profesión para la que fue declarado afecto de incapacidad permanente total) durante los procesos coincidentes (08/06/2016 a 26/04/2017 y de 14/06/2017 a 28/12/2017).

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la posibilidad de reconocer el derecho de opción cuando se reconoce la incapacidad permanente a quien venía percibiendo la incapacidad temporal. Selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 21 de marzo de 2003 (R. 81/2003) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por Mutual Cyclops en reclamación de reintegro de prestaciones.

Mutual Cyclops tenía concertada con la empresa las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo y enfermedad común, y abonó por pago delegado las prestaciones por incapacidad temporal de la trabajadora en dos periodos sucesivos, de 20 de abril de 2001 a 6 de junio de 2001 y desde 11 de junio de 2001. La trabajadora fue declarada el 4 de febrero de 2002, por el Juzgado de lo Social, afecta de una Incapacidad Permanente Total, con fecha de efectos de 20 de abril de 2001, desprendiéndose de dicha sentencia que la contingencia determinante del proceso era la enfermedad común. Mutual Cyclops, abonó a la trabajadora la prestación por incapacidad temporal por la contingencia de enfermedad común entre el 20 de abril de 2001 y el 6 de junio de 2001 y en su segundo periodo desde el 11 de junio de 2001.

Solicitado al INSS por la Entidad colaboradora el reintegro de la prestación por incapacidad temporal, que entendía indebidamente percibida, dada la fecha de efectos y la incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora en sentencia, y conforme a los periodos mencionados el INSS dictó resolución el 21 de mayo de 2002 en la que, revisando la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social procedía estimar parcialmente la solicitud reconociendo el reintegro a la Mutua del importe correspondiente al período comprendido entre 20 de abril y el 6 de junio de 2001 y no en cuanto al segundo periodo, 11 de junio de 2001 a 28 de febrero de 2002 por entender que existía un derecho de opción entre la incapacidad permanente y la incapacidad temporal del trabajador.

No cabe apreciar la existencia de contradicción al ser distintos los hechos y pretensiones concurrentes en las sentencias contrastadas. En la sentencia recurrida, en la que se parte de la existencia de una situación de incapacidad temporal que se inicia antes de la tramitación del expediente de incapacidad permanente, al parecer el 13 de marzo de 2016, que ha concluido por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 2018 que reconoce la incapacidad permanente total con efectos de 8 de junio de 2016, es el beneficiario el que reclama un derecho de opción entre prestaciones concurrentes. En la referencial, en la que es la trabajadora la que reclama la incapacidad permanente, reconocida judicialmente con efectos de 20 de abril de 2001, cuestionándose por la Mutua el pago de ILT por periodo posterior a la fecha de efectos de la incapacidad permanente, de 11 de junio de 2001 hasta febrero de 2002, es la Mutua la que reclama al INSS el reintegro de prestaciones indebidas (por IT). En definitiva, la sentencia recurrida parte de que el proceso de IT está vinculado al expediente de incapacidad permanente y entiende que el derecho del demandante sería a percibir la IT hasta una determinada fecha, pero como ello no es lo que pide el demandante que solo reclama un derecho de opción que no le corresponde, desestima la demanda. Es cierto que en la sentencia de contraste se hace referencia al derecho de opción del beneficiario y por ende, entiende que la Mutua no puede reclamar lo que se pide, pero ello en lo que se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina, no puede permitir apreciar la identidad ante las circunstancias expuestas que justifican la inadmisión del recurso.

En sus alegaciones la parte recurrente considera que concurren las identidades del art. 219.1 LRJS en cuanto al debate jurídico, sin embargo, como se ha razonado anteriormente, no concurren la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, pues no puede observarse identidad de hechos ni de pretensiones, presupuesto necesario para que prospere la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por ser distintos tanto los hechos como, también, las pretensiones ejercitadas entre la sentencia recurrida y la aportada como término de contraste. En la sentencia recurrida el previo proceso de incapacidad temporal está vinculado al expediente de la solicitud de la incapacidad permanente absoluta, el demandante pide un derecho de opción que no le corresponde y no pide el percibo de la IT hasta determinada fecha; mientras en la sentencia de contraste la trabajadora reclama por incapacidad permanente y la mutua cuestiona el pago por periodo posterior a la fecha de efectos de reconocimiento de la incapacidad permanente, siendo la mutua la que reclama al INSS el reintegro de prestaciones indebidas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Rodríguez Velázquez, en nombre y representación de D. Moises contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 3093/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 14 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 721/18 seguido a instancia de D. Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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