STSJ Asturias 804/2020, 20 de Mayo de 2020

PonenteMARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2020:1123
Número de Recurso3093/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución804/2020
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00804/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2018 0004361

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003093 /2019

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 721/2018

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Constancio

ABOGADO/A: MANUEL RODRÍGUEZ VELAZQUEZ

Sentencia núm. 804/2020

En OVIEDO, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 3093/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 491/2019 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 721/2018, seguido a instancia de D. Constancio, representado por el Letrado D. Manuel Rodríguez Velázquez frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Constancio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 491/2019, de fecha catorce de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos 570/2016 dictó sentencia en fecha diez de julio de dos mil diecisiete en cuyo fallo se dice literalmente: Estimando como estimo parcialmente y en su petición subsidiaria la presente demanda formulada por Constancio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente en grado de total derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 164,14 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes siendo sus efectos desde el día 8 de junio de 2016. Esta sentencia fue conf‌irmada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

  2. - El actor con fecha de nacimiento NUM000 de 1952, DNI NUM001 y NASS NUM002 al momento de la citada declaración estaba de alta en el RETA como hostelero y era benef‌iciario de una incapacidad permanente total en la profesión de panadero en la contingencia de enfermedad profesional desde 1999.

  3. - En resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 de abril de 2018 se procedió a ejecutar la sentencia deduciéndole en el primer pago las cuantía que había percibido en concepto de incapacidad temporal (procesos iniciados en la misma profesión para la que fue declarado afecto de incapacidad permanente total) durante los procesos coincidentes (08/06/2016 a 26/04/2017 y de 14/06/2017 a 28/12/2017). Frente a esta resolución el actor formuló reclamación previa solicitando la compatibilidad de prestaciones y en todo caso que se le conceda la posibilidad de optar por la más favorable. Fue desestimada en resolución del INSS de fecha 28 de agosto de 2018. La presente demanda se formula en fecha 8 de octubre de 2018.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda formulada por Constancio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro el derecho del actor a optar por percibir las contraprestaciones económicas derivadas de la prestación de incapacidad temporal o por la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común desde la fecha del 8 de junio de 2016 revocando la resolución dictada.

Se tiene por no formulada la demanda frente a Victoria y MINISTERIO FISCAL.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de diciembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor y le reconoció el derecho de optar por percibir las contraprestaciones económicas derivadas de la prestación de incapacidad temporal o por la

prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, desde la fecha de 8 de junio de 2016.

La demanda había acumulado una acción por la vulneración de derechos fundamentales reclamando además una indemnización, pero, a requerimiento de la Letrada de la Administración de Justicia, el actor optó por la reclamación del reconocimiento del derecho de opción.

Recurre en suplicación el INSS invocando los artículos 193.a y c) de la LJS, que es impugnado por el actor.

SEGUNDO

El INSS invoca, al amparo del artículo 193.a) de la LJS, la vulneración de los artículos 237.2 y 238 de la LJS porque entiende que debió estimarse la excepción de inadecuación de procedimiento ya que la cuestión debió plantearse como un incidente de ejecución ante el juzgado de lo social nº 4 de Oviedo que dictó la sentencia reconociéndole el derecho a la prestación de incapacidad permanente total.

El actor impugna el recurso remitiéndose a lo resuelto en la sentencia que desestimó la excepción y negando que se haya vulnerado el derecho de defensa del ente.

Con carácter previo al examen del motivo, es conveniente recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 de marzo de 1990, 30 de mayo de 1991, 22 de junio de 1992 o la más reciente de 22 de julio de 2004 (RC 102/2003), seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y ef‌icacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11 de diciembre de 2003 (recurso 63/2003) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justif‌icarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la...

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