STSJ Cataluña 5746/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5746/2021
Fecha10 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8034916

MJ

Recurso de Suplicación: 4567/2021

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a diez de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5746/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por CAPRABO, SA, frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 26 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento nº 1016/2017 y siendo recurrida doña Ángela, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.

M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la demanda interpuesta por Ángela en el presente procedimiento y en consecuencia declaro que los procesos de IT de 22 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011 y de 9 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 tiene etiología laboral condenando a las demandadas MUTUA FREMAP y CAPRABO SA y el resto de demandadas a estar y pasar por esa resolución siendo MUTUA FREMAP la responsable de la prestación de IT, condenándola a su pago."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Ángela prestaba sus servicios por cuenta de la empresa Caprabo SA, cuando inició una situación de incapacidad temporal por sinovitis y tenosinovitis del día 22 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011, y por epicondilitis lateral del día 9 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 La empresa Caprabo tiene cubierta la Incapacidad Temporal con la MUTUA FREMAP.

  2. - Se solicitó la determinación de contingencia al INSS y en base al informe del ICAMS por Resolución de 9 de noviembre de 2017 el INSS declaró la contingencia de los procesos de IT de 22 de febrero de 2011 al 28 de febrero de 2011 y de 9 de noviembre de 2016 al 23 de enero de 2017 derivan de ENFERMEDAD COMUN.

  3. - LA demandante fue contratada por la empresa Caprabo el 2 de octubre de 2002 para prestar sus servicios como carnicera con la cate, estando realizando tareas de carnicería hasta el año 2009, desde este año la demandante realizó funciones de como reponedora, cajera y ocasionalmente charcutera teniendo según la evaluación de riesgos los siguientes:-sobreesfuerzo en las tareas que señala el informe de la inspección en el folio 44 de las actuaciones y que se da por íntegramente reproducidas a efectos probatorios y por movimientos repetitivos como charcutera. En la zona de cobro de caja la demandante tenía como riesgo el evitar los movimientos repetitivos frecuentes, alternando esos movimientos por otras operaciones que, aunque repetitivas sean producidas por otros grupos musculares (informe inspección de trabajo)

  4. En el informe de la inspección de trabajo de 4 de octubre de 2018, obrante en el folio 43 de las actuaciones y que damos aquí por íntegramente reproducido a efectos probatorios se concluye que las IT mencionadas podrían ser consideradas como bajas por contingencias profesionales. (informe inspección de trabajo, folio

    43).

  5. La demandante a fecha 22 de febrero de 2011 sufrió una sinovitis y tenosinovitis que le causó la IT. LA tenosivitis es una enfermedad o relativa a Trabajos que exijan

    aprehensión fuerte con giros o desviaciones cubitales y radiales repetidas de la mano, así como movimientos repetidos o mantenidos de extensión de la muñeca trabajos (agente D, subagente 03, actividad 01, código 2D0201 RD 1299/2006)

  6. La demandante en fecha 9 de noviembre de 2016 padeció una epicondilitis que le causó la IT. La epicondilitis es una enfermedad propia de codos y antebrazo que deriva de Trabajos que requieran movimientos de impacto o sacudidas, supinación o pronación repetidas del brazo contra resistencia, así como movimientos de f‌lexoextensión forzada de la muñeca, como pueden ser: carniceros, pescaderos, curtidores, deportistas, mecánicos, chapistas, caldereros, albañiles. (agente D, subagente 02, actividad 01, código 2D0301 RD 1299/2006)

  7. Efectuada reclamación previa ésta fue desestimada por resolución expresa .

    ( Expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la codemandada CAPRABO, SA., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte codemandada Caprabo, S. A. U., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en materia de determinación de contingencia en procesos de incapacidad temporal, declaró que los iniciados en fechas 22 de febrero de 2011 y 9 de noviembre de 2016 tenían etiología laboral, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración, y a Mutua Fremap al abono de la correspondiente prestación. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la sentencia de instancia, y, subsidiariamente, la conf‌irmación de la resolución administrativa impugnada, que declaró que los procesos de incapacidad temporal tenían como contingencia la enfermedad común.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente insta la nulidad de la sentencia, con reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, por infracción del artículo 97 de aquella norma, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se alega, en síntesis, que habiendo sido acordada la nulidad de la sentencia dictada en las actuaciones de fecha 13 de diciembre de 2019 por resolución de esta Sala de 4 de

noviembre de 2020 (recurso 2774/2020), la sentencia ahora recurrida únicamente retoca algunos aspectos del anterior pronunciamiento, volviendo a incurrir en idénticos defectos, por lo que procedería declarar nuevamente su nulidad.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que ciertamente la sentencia de instancia no contiene fundamentación alguna sobre la relación entre las patologías presentadas y las funciones realizadas, por lo que correspondería a la Sala valorar jurídicamente la cuestión procesal. Subsidiariamente, argumenta que el magistrado a quo ha entendido acreditada tal relación causal, si bien no concluye si la lesión se produce por un hecho puntual o resulta de un conjunto de hechos.

Nuevamente, tal como aconteció en el recurso interpuesto contra sentencia dictada en las presentes actuaciones, anulada posteriormente por esta Sala, las infracciones procesales denunciadas se circunscriben a la incongruencia extra petitum en que habría incurrido, y a su falta de motivación.

Expusimos entonces ( sentencia de 4 de noviembre de 2020 -recurso 2774/2020-), y recordamos ahora, que en materia de congruencia de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva", si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).

Por su parte, la doctrina de la Sala Cuarta...

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