STSJ Comunidad Valenciana 2689/2021, 21 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 2689/2021 |
1 Recurso de suplicación 1451/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001451/2021
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002689/2021
En el recurso de suplicación 001451/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000465/2019, seguidos sobre despido y derechos fundamentales, a instancia de Melisa asistida por el Letrado D. Juan Alberto Martí Oltra, contra MINISTERIO FISCAL, DIRECCION000 . asistido por el letrado D. José Ferrandiz Ferrer, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y DIRECCION001 ., y en los que es recurrente el demandado DIRECCION000 ., ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Boronat Tormo.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda de DESPIDO instada por Dª Melisa frente a DIRECCION000 . Y DIRECCION001 . debo declarar y declaro la debo declarar y declaro la nulidad de la decisión extintiva de fecha 9.05.19, condenando a la empresa demandada DIRECCION000 . a que proceda a la inmediata readmisión de la actora en su puesto de trabajo una vez sea dada de alta médica junto con el abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido
9.05.19 hasta 2.06.20, si bien con descuento del período en que consecuencia del ERTE por fuerza mayor, la plantilla tuvo suspendidos sus contratos de trabajo, igualmente del período del 10.10.19 al 23.12.19 en que estuvo en situación de incapacidad temporal; así como el abono en concepto de daños morales la suma de
6.251 euros, y con absolución de DIRECCION001 de las pretensiones formuladas en su contra."
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-La demandante Dª Melisa, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por
cuenta y orden de DIRECCION000 ., con la categoría profesional de Operaria de máquinas de producción, antigüedad desde el 17.04.96 y salario de 1.374,82 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 9.09.19 la empresa demandada DIRECCION000
. comunicó a la actora la extinción de su contrato, con efectos desde ese mismo día, alegando causas económicas y cuantificando la indemnización en la suma de 16.227,90 euros, que fue abonada a la trabajadora mediante transferencia bancaria ese mismo día. TERCERO.-Según las declaraciones trimestrales del IVA, la empresa demandada DIRECCION000 . registró las siguientes cifras: .- 3º Trimestre 2017, 369.030,80 euros; .-4º Trimestre 2017, 379.513,83 euros; .- 1º Trimestre 2018, 366.224 euros; .- 3º Trimestre 2018, 298.072,79 euros; .- 4º Trimestre 2018, 309.414,38 euros; .- 1º Trimestre 2019, 320.010,65 euros. Además, según el impuesto de sociedades, la mercantil tuvo en 2017 un importe neto en la cifra de negocio de 2.033.643,92 euros, en el 2018 de 1.927.469,90 euros, y en el 2019 de 1.680.102,14 euros; y un resultado de beneficios de
17.100,27 euros en 2017, de 15.999,66 euros en 2018 y 13.515,34 euros en 2019,CUARTO.- Consta la baja voluntaria de dos trabajadoras (Dª Almudena que prestaba servicios en preparación de pedidos el 18.01.19 y Dª Amelia como bobinadora el 1.11.20) y la excedencia por cuidado de hijo de otra (Dª Aurelia con el puesto de preparación de pedidos) desde el 2.09.19. La empresa tiene actualmente una plantilla de 15 trabajadores. Consta las contrataciones de D. Porfirio como auxiliar de producción en fecha 10.12.18 para sustituir a trabajadores en situación de incapacidad temporal, y que fue baja el 9.12.19. La empresa antes del despido de la actora contaba con 6 bobinadoras, y en la actualidad 4. QUINTO.-Consta que en fecha
18.10.16 se comunicó la subrogación de entre otras sociedades DIRECCION001 ., y DIRECCION002 . que fue absorbida por INVERMURO, disolviéndose las absorbidas. A su vez, la absorbente transmitió su patrimonio a entre otras DIRECCION000 ., indicando los motivos de la reestructuración, en los términos que figuran en la misma, dándose por reproducida. Como consecuencia de ello, la actora que según su vida laboral había venido prestando servicios sucesivamente para DIRECCION002 . y DIRECCION001 . con contrato indefinido desde el 11.07.01 y, paso a ser subrogada por DIRECCION000 . desde el 1.01.17 en la misma modalidad contractual respetándose su antigüedad y demás condiciones salariales. SEXTO.-La actora estuvo en situación e incapacidad temporal desde el 29.05.17 con el diagnóstico de "otros quistes ováricos", consignándose tipo de proceso medio, siendo alta 16.11.18. Durante el proceso fue objeto de intervención quirúrgica por carcinoma de ovario bilateral el 17.06.17, y fue diagnosticada de carcinoma seroso papilar de ovario estadio III C, iniciándose tratamiento quimioterapia el 6.07.17, y dado los antecedentes familiares, con hermana con carcinoma de ovario fallecida, prima hermana vía materna también fallecida, y otra prima hermana por vía materna con idéntico diagnóstico fue remitida para estudio genético, presentando una mutación genética según informe de 5.02.18, y encontrándose entre las recomendaciones valorar una mastectomía bilateral profiláctica. Tras el alta médica, la actora disfrutó de vacaciones, reincorporándose a la actividad laboral en enero de 2019. Con posterioridad, curso nueva baja médica en fecha 10.10.19, siendo intervenida practicándose mastectomía profiláctica bilateral en el HOSPITAL000, con alta el 23.12.19. Y consta nueva baja médica el 18.10.20 con diagnóstico de "neoplasia maligna de ovario no especificado" y proceso largo, encontrándose en la actualidad con ciclos de quimioterapia según consta en el informe de 11.11.20 del Servicio de Oncología de HOSPITAL001
. SEPTIMO.-La empresa demandada DIRECCION000 ., solicitó en fecha 24.03.20 ERTE por causa de fuerza mayor para la suspensión de los contratos de trabajo de 15 trabajadores, lo que fue autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo. OCTAVO.-Consta que la empresa en el segundo semestre de 2019 y durante el primer semestre de este año está intentando abrirse a nuevos mercados internacionales tales como como Brasil, Marruecos, Alemania y México. Igualmente cuenta desde julio de 2020 con el certificado ISO 9001:2015, de calidad en la producción así como el certificado del sistema de gestión de la calidad AENOR, y el certificado que acredita la utilización de estándares ecológicos en los cuatro de los productos fabricados (ESTÁNDAR 100 by OEKO-TEX), conforme la norma ISO 017050-1. NOVENO.-Consta que en fecha 2.07.18 la empresa demandada procedió a la venta de maquinaria que ya no utilizaba a la mercantil DIRECCION003 . por importe de 18.50 euros. Igualmente procedió en fecha15.10.18 a la rescisión del contrato de arrendamiento de una nave de la que hacía uso como almacén. DECIMO.-La demandante no ostentaba en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de representante legal de los trabajadores. UNDECIMO.-Con fecha 17.06.19 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado sin avenencia. DUODECIMO.- La actora ha prestado servicios para DIRECCION004 . desde el 3.06.20 al 2.09.20, percibiendo un salario de 1.341,25 euros mensuales, si bien consta que ha estado nuevamente en situación de incapacidad temporal desde el 18.08.20. "
En fecha 30 de noviembre de 2020 se dictó Auto de aclaración de la mencionada Sentencia, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " HA LUGAR a la aclaración solicitada de la Sentencia dictada en los presentes autos en el HECHO PROBADO SEGUNDO donde dice "Mediante carta de fecha 9.09.19", debe decir "9.05.19", manteniéndose íntegros el resto de pronunciamientos de dicha resolución."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DIRECCION000 .. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Contra la sentencia de instancia que declara la nulidad del despido de la trabajadora Sra Melisa, por entender que acreditados los indicios de discriminación por discapacidad, no resulta razonable el despido por causas económicas, recurre la empresa en suplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en sus apartados b) y c).
Como revisión de hechos solicita que se complete el hecho probado cuarto, que se refiere a la contratación que en fecha 10.12.2018 se efectuó del Sr Porfirio como auxiliar de producción, para sustituir a trabajadores en situación de IT, para que conste: " Almudena estuvo de baja por IT del 19.11.2018 al 31.12.2018 y Aurelia del 26.11.2018 al 24.4.2019, iniciando el 29.04.2019 periodo de maternidad por parto, que enlazó con periodo acumulado de permiso de lactancia desde el 18.8.2019 y seguidamente con vacaciones desde el 3 al 21 de septiembre de ese mismo año", ello en base a los documentos 16 a 19 aportados por la empresa.
Partiendo de la doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, que reitera sentencias anteriores, para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario, además de los requisitos formales y de la necesaria concreción de los hechos y su fundamentación documental y pericial, que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba