STSJ Comunidad de Madrid 974/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución974/2021
Fecha10 Noviembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0056678

Procedimiento Recurso de Suplicación 737/2021 - LO

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1252/2020

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 974/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a diez de noviembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 737/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D./Dña. Blanca, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1252/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D./Dña. Mª LUISA GIL MEANA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- El demandante Blanca, nació el NUM000 .1962, tiene número de NASS NUM001 . Profesión Empleada de Banca.

SEGUNDO

Se dictó por la Administración demandada Dictamen Propuesta de 19.5.2020, que proponía la calif‌icación del trabajador como incapacitado permanente en grado absoluto que fue conf‌irmado por Resolución de 24.7.2020.

TERCERO

La situación que determinó el reconocimiento de la invalidez es:

"Atrof‌ia muscular bilateral. Lumbociatica con espondilolistesis L4 Y L5 y afectación radicular L5 D IQ 21/02/2019 (circuito privado): Descompresión derecha y resecado de quiste sinovial que comprime raíz, tornillos transpediculares, f‌ijación".

CUARTO

El trabajador tiene reconocido un grado de discapacidad global del 75%.

QUINTO

La base reguladora, para el caso de estimación de la demanda es la misma que venía percibiendo por cuantía de 1.918,74 euros.

SEXTO

Obra unido autos Sentencia del Juzgado Social de Almería 12 nº 62/2017, de 13 de febrero de 2017, en el que se reconocía a la demandante que padecía distrof‌ia muscular bilateral, estenosisi de canal lumbar L4 L5. Cervicoartrosis C$- C5, C5- C7 con protusiones discales a dichos niels. Lumbalgia y cericalgia mecánica en tratamiento rehabilitador.

SÉPTIMO

Se agotó la vía administrativa previa ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Blanca, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de noviembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte actora con la sentencia dictada formalizó recurso siendo el primer motivo al amparo del art. 193.b LRJS.

La parte demandada impugnó el recurso mediante las alegaciones contenidas en su escrito

Se ha de signif‌icar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09), entre otras, con doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específ‌icas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modif‌icación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    La recurrente propone la adición hecho probado del siguiente tenor literal:

  8. - "Con fecha 30-9-2019 la AV de la actora en OD era de 0,011 y en OI de 0,016. Tal adición se sustenta en el folio 75 de autos, certif‌icado oftalmológico emitido por la ONCE.

    Además se propone modif‌icar el hecho sexto pues alega primer lugar, que la sentencia a la que se hace referencia en dicho hecho probado no se dictó por el Juzgado de lo social de Almería sino que se dictó por el Juzgado de lo social nº 12 de Madrid. Además pretende que se añadan a tal hecho otros datos, de manera que el mismo quede redactado como sigue:

    Obra unido autos Sentencia del Juzgado Social nº 12 de Madrid, nº 62/2017, de 13 de febrero de 2017, en el que se reconocía a la demandante que padecía distrof‌ia muscular bilateral, estenosisis de canal lumbar L4 L5. Cervicoartrosis C4-C5, C5- C7 con protusiones. En dicha sentencia en el Fundamento Jurídico 1ª se señala que en el año 1991 la actora tenía una AV de 0,1 en AO. Fue recurrida en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 14-12- 2017 en cuyo fundamento jurídico segundo se af‌irma que la AV de la actora era de 0,1 en 1991 y es de 0,1 en el momento de dictarse dicha sentencia.

    Por la parte recurrida se alegó que "la modif‌icación propuesta no puede prosperar, porque no hay que olvidar que los órganos jurisdiccionales valoran libremente la prueba practicada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como señala el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y reitera constantemente la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992, art.4557), sin que sea admisible que la recurrente pretenda sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, pues ello supondría aceptar que el criterio subjetivo y particular de los litigantes puede prevalecer sobre el soberano del Juzgador, lo cual es, desde luego, absurdo y contrario a derecho."

    También alega el recurrido que "en este sentido es doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recogida, entre otras en la sentencia de 15 de marzo de 1999 (Rec. nº 323/99) que: "la apreciación de la prueba es de la incumbencia del Juez "a quo", según lo dispuesto en el artículo 97.2 del T.R.L.P.L., quien forma su convicción por valoración de todos los elementos aportados al proceso, en cuya operación rige el principio de libre valoración, es...

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