ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 405/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 405/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 748/2018 seguido a instancia de D.ª Lidia contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Marina Carrillo Tirada en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Agencia de medio ambiente y agua la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 25 de noviembre de 2020, R. 727/2020, que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que estimó su demanda de clasificación profesional y diferencias salariales. La actora presta servicios con la categoría de auxiliar analista de laboratorio desde el 21 de noviembre de 2006 en el centro de análisis y diagnóstico de la fauna silvestre de Andalucía, en Málaga. La Agencia demandada, creada en 2011, se subrogó en todas las relaciones jurídicas, derechos y obligaciones de EGMASA. En el centro donde presta servicios la actora hay una responsable de laboratorio de la que dependen tres responsables de área de los que dependen a su vez los técnicos de base y los analistas. La responsable del área de diagnósticos en la superior inmediata de la actora. Constan en los hechos las funciones que realiza la actora. En el área de diagnósticos prestan servicios la actora y un técnico y la responsable de la misma distribuye por igual el trabajo. La diferencia salarial anual entre un técnico de base y un auxiliar analista es de 7.200 euros.

La sala señala que la acción ejercitada por la actora fue la de categoría y realización de trabajos de categoría superior, por entender que ante la realización de trabajos de categoría superior procedía su reclasificación profesional conforme a la norma del convenio colectivo relativa a la reclasificación profesional y no a la de promoción profesional. Indica que esta cuestión ya ha sido resuelta por la misma sala en la sentencia recaída en el recurso de suplicación 661/2019. En dicha sentencia se partía del artículo 24 y 39 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 10 y 11 del Convenio colectivo de aplicación, el suscrito entre EGMASA y el personal de estructura corporativa (2006-2009), y la sala termina concluyendo que la categoría y nivel pretendidos deben ser confirmados en la medida en que se cumplen las exigencias para el reconocimiento y consolidación de la pertenencia a la categoría y nivel pues a la luz del artículo 11 del Convenio colectivo la única premisa es la permanencia durante un período de tiempo realizando funciones superiores. Señala igualmente que la tesis mantenida en el recurso, que no indica nada sobre la no aplicación del precepto citado, sino que simplemente invoca la del artículo 18 del mismo convenio, no puede ser acogida porque la pretensión era, precisamente, la aplicación del artículo 11. Y el proceso de consolidación previsto en él es distinto al de promoción profesional en el que deben ponderarse determinadas circunstancias, cumplimientos de objetivos marcados, formación atesorada, junto con un adecuado desempeño de las funciones y que precisa, entre otros extremos, no solo la permanencia en la categoría inferior un determinado período de tiempo, sino el sometimiento a un concurso al efecto y la existencia de vacantes. Subraya que la trabajadora ha tenido y desempeñado el mismo cometido funcional durante el desarrollo de su trabajo y que en el Convenio colectivo existan dos vía de consolidación, que fue una opción de los negociadores, no puede conducir a otorgar una preferencia excluyente de una sobre otra. La sala se remite a la sentencia de instancia en la que se aclara que resulta de aplicación el convenio colectivo de EGMASA, que las funciones de la trabajadora son las correspondientes a los técnicos y considera que, tras la realización de las mismas durante más de dos años procede el derecho a percibir las correspondientes retribuciones y que se pronuncia sobre la ausencia de obstáculos para que prospere la acción de la trabajadora y que permanezca en dicho puesto hasta la cobertura de plaza como fijo. Reconoce seguidamente la existencia de sentencias de la propia sala sobre la no aplicación de la consolidación pretendida por aplicación de los artículo 9 y 103 de la Constitución, pero mantiene el criterio del recurso 661/2019 antes mencionado, que admite la aplicación del artículo 11 del Convenio colectivo.

SEGUNDO

Para el primer motivo, sobre el necesario respeto de los artículo 9 y 103 de la Constitución, la Agencia recurrente cita como término de comparación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 15 de mayo de 2019, R. 2225/2018, que resuelve un supuesto similar de un trabajador de la misma Agencia, que prestaba servicios con la categoría de oficial 2ª y que reclamaba el reconocimiento de la categoría de oficial 1ª, por la realización de las funciones propias de esta última, no siendo este último dato controvertido.

La sentencia desestima el recurso del trabajador formulado frente a la dictada en la instancia, que le reconoció únicamente las diferencias salariales deducidas en la pretensión acumulada (de 4.601,26 €), confirmando la inviabilidad de la clasificación profesional solicitada con carácter principal, porque la Agencia demandada pertenece al sector público y eso impide que se pueda consolidar una categoría superior sin el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que deben aplicarse tanto al acceso al empleo público como en la promoción interna, sin que la recurrente citara en ningún caso los preceptos convencionales de aplicación y en particular, la regulación de los ascensos, basando exclusivamente su pretensión en el art. 39.2 ET.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La diferente pretensión en las respectivas sentencias determina también un diferente debate y por tanto la inexistencia de contradicción. Así, en la sentencia recurrida se cuestiona si cabe el reconocimiento de la categoría superior sin seguir el procedimiento del art. 18 del convenio colectivo de la entidad recurrente establecido para la cobertura de vacantes, al ser de aplicación lo dispuesto en el art. 11 de dicha norma convencional que permite el ascenso por la realización previa de las funciones superiores asignadas. Sin embargo, en la sentencia de contraste no se plantea la cuestión del reconocimiento de la categoría superior en esos términos, sino de confrontación entre lo dispuesto en el art. 39.2 ET y los principios de acceso a la función pública de los arts. 9 y 103 CE.

TERCERO

Para el segundo motivo, sobre la aplicación del artículo 18 del convenio de aplicación, invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 6 de junio de 2019, R. 2643/2018, que estimó parcialmente el recurso de la Agencia y revocó la sentencia de instancia en lo que se refería al reconocimiento de la categoría pero no así con las diferencias salariales, que confirmó. En el caso el actor tiene la categoría de técnico auxiliar y antigüedad de 1 de junio de 1994. Realiza funciones como jefe de administración en dos centros de trabajo desde 16 de enero de 2008, uno de ellos es un "cedefo", y dichas funciones constan en los hechos probados. En el convenio de aplicación se diferencia entre el técnico de base y el técnico 2 y dentro de este el nivel 2 y el nivel 1. En los hechos consta que un trabajador de la entidad con categoría profesional de técnico 2 nivel 1 realiza las mismas funciones que el actor. Y también se indica que los jefes de Administración de los cedefos de Andalucía tienen la categoría de técnico 2 salvo el demandante. Consta igualmente que no todos los técnicos de la Agencia tienen titulación universitaria. Los trabajadores del grupo técnico pueden serlo por su titulación o por los conocimientos o la experiencia equivalente de acuerdo con lo descrito por el art. 10 del convenio, pasando tras 4 años de experiencia y adecuado desempeño como Técnico Base a Técnico 2 nivel 2, y tras 3 años de experiencia y adecuado desempeño como Técnico 2 nivel 2 a Técnico 2 nivel 1, de acuerdo con el art. 18 del convenio. Por el periodo de 2008 a marzo de 2018 existe una diferencia entre la categoría de técnico auxiliar y la de técnico 2 nivel 1 de 66.299,24 euros.

La sala se remite en esta controversia a su sentencia firme de 9 de junio de 2017 que considera tiene efecto de cosa juzgada, que se pronuncia sobre la no posibilidad de realizar el doble salto en la clasificación profesional, esto es, en este caso el actor tiene reconocida la categoría de auxiliar y pretende la de técnico dos nivel 1, por lo que en este punto ha de revocar la sentencia de instancia aunque se confirma el reconocimiento a las diferencias salariales.

Como sucede con el anterior motivo, es la diferente pretensión de los respectivos actores la que determine un diferente debate y, en consecuencia, la inexistencia de contradicción. En la sentencia recurrida la actora, con categoría de auxiliar, pretende el reconocimiento de la categoría de técnico de base, pero en la sentencia de contraste, el trabajador, de la misma categoría, pretendía el reconocimiento de la de Técnico 2 nivel 1, por ello la referencia a la imposibilidad del "doble salto" en la de contraste no puede entenderse contradictoria con la recurrida.

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la Agencia recurrente de 11 de octubre de 2021 sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, de 9 de septiembre de 2021, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marina Carrillo Tirada, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 727/2020, interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Málaga de fecha 5 de marzo de 2020, en el procedimiento n.º 748/2018 seguido a instancia de D.ª Lidia contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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