STS 1538/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1538/2021
Fecha20 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.538/2021

Fecha de sentencia: 20/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3187/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3187/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1538/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 20 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3187/2020, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección letrada de don Manuel de Vicente-Tutor Rodríguez, contra la sentencia 695/2020, de 20 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (" TSJA"), con sede en Sevilla, recurso 97/2018.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (Huelva), representado por la procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torres Toronjo, bajo la dirección letrada de don Andrés Manuel Ramírez Coronel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El objeto del presente recurso de casación lo constituye la sentencia 695/2020, de 20 de mayo, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso 97/2018, interpuesto por RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Cartaya (Huelva), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el "Boletín Oficial de la Provincia de Huelva" 246, de 29 de diciembre de 2017.

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. La procuradora doña Julia Calderón Seguro, en representación de Red Eléctrica de España, S.A.U., mediante escrito de 4 de junio de 2020, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 20 de mayo de 2020.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 19 de junio de 2020, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 28 de enero de 2021, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    " 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Matizar, precisar, o revisar, en su caso, la jurisprudencia establecida, concretando si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento, partiendo de que, a juicio de la Sala, estamos irrefutablemente ante un caso de aprovechamiento especial, no de uso privativo y, en su caso, cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable a éste que debería reflejar la ordenanza.

    1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo).

    3.2. El artículo 20.1 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos del Estado (BOE de 15 de abril).

    3.3. El artículo 85 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (BOE de 4 de noviembre).

    3.4. El artículo 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE 14 de julio). "

  3. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). Don Luis Fernando Granados Bravo, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2021, que observa los requisitos legales.

    Apunta que la cuestión planteada ha sido abordada recientemente en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha:

    - 3 de diciembre de 2020 (RRCA3099/2019, ECLI:ES:TS:2020:4162)

    - 9 de diciembre de 2020 (RRCA 3478/2019, ECLI: ES:TS:2020:4311)

    - 10 de diciembre de 2020 (RRCA 3103/2019, ECLI:ES:TS:2020:4296)

    - 11 de diciembre de 2020 (RRCA 3909/2019, ECLI:ES:TS:2020:4372)

    - 16 de diciembre de 2020 (RRCA 3100/2019, ECLI:ES:TS:2020:4298)

    - 17 de diciembre de 2020 (RRCA/3690/2019, ECLI:ES:TS:2020:4402)

    Y que el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina jurisprudencial que es disconforme con el ordenamiento jurídico la fijación de un tipo de gravamen anual único del 5%, sin distinguir el tipo de aprovechamiento especial del demanio público efectuado por el contribuyente.

    Desde esta perspectiva, partiendo del supuesto de estar ante un caso de aprovechamiento especial del dominio público, no es lícito imponer un tipo de gravamen del 5 % sobre la base de la tasa, pues dicho tipo de gravamen es el propio de la modalidad de uso del dominio público consistente en la utilización privativa de aquél ( art. 64.3 Ley 25/1998).

    En cuanto a cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable, teniendo en cuenta que la Ordenanza fiscal identifica cuantitativamente el valor de esa utilidad con el valor del inmueble -valor del suelo más valor de la construcción, que resulta de reducir a la mitad (factor RM) la suma del valor del suelo rústico con construcciones y el valor de las instalaciones-, el resultado al que se llega es inadmisible por desproporcionado.

    Afirma que lo único claro es que la base de la tasa, compuesta por el valor del inmueble, no puede soportar un tipo de gravamen del 5 %, pues tal cuantía anual de la tasa no se corresponde con un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad. Y también es muy claro que dicha base de la tasa tampoco puede estar integrada por una magnitud análoga a la que determina la retribución del sujeto pasivo, como aquí sucede. Por ello, considera que el binomio base de la tasa tipo de gravamen ha de responder a la realidad jurídica y física de ser el objeto del tributo un aprovechamiento especial del dominio público de muy escasa intensidad.

    Concluye que, concurriendo las mismas tachas en el presente procedimiento, en exigencia del principio de unidad de doctrina, inherente a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 CE), se debería reiterar el criterio mantenido en las referidas sentencias, mereciendo, la cuestión planteada, igual respuesta.

    Solicita de esta Sala (i) se estime el presente recurso de casación, (ii) se anule dicha Sentencia y (iii) se declare nulo de pleno derecho el artículo 4 de la Ordenanza Fiscal y el "Anexo de Tarifas" de aquélla en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica.

  4. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La procuradora de los Tribunales doña María Luisa Torres Toronjo, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, presentó escrito de oposición de fecha 9 de mayo de 2021, argumentando a los efectos de solicitar la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario, que la recurrente introduce una cuestión nueva en vía de casación pues, entre los motivos invocados para impugnar la Ordenanza, no se encontraba el relativo al del mismo tipo de gravamen del 5 % para el aprovechamiento especial o la utilidad privativa.

    En cualquier caso, añade, "[...] no cabe duda de que la ocupación del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público municipal, en este caso particular del monte público, mediante infraestructuras vinculadas al transporte eléctrico constituye un supuesto de utilización del dominio público y, en principio, por las características de esa utilización, una manifestación de un uso privativo del mismo, pues supone una ocupación intensa, prolongada y permanente de una porción del demanio, en este caso local.

    En consecuencia, resulta imprescindible para los titulares de dichas redes e instalaciones la obtención del pertinente título que habilite el uso privativo de que se trata, título que Ley denomina autorización pero que revestiría los caracteres propios de una concesión demanial.

    Desde esta perspectiva es evidente la coincidencia material existente entre la noción de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local en el supuesto que se analiza, entendida como derecho de ocupación del demanio, y el concepto de derecho de instalación de recursos en una propiedad pública. Esto es, el derecho de paso que pueden y deben conceder las autoridades competentes para permitir a los operadores la instalación de recursos en una propiedad pública, se identifica con el derecho al uso privativo del dominio público, que en el ordenamiento jurídico español queda legitimado por la obtención de una concesión demanial otorgada por la Administración titular del demanio. La concesión precisa para que se verifique, de la realización de obras o instalaciones no desmontables, tal y como declara la Sentencia del TS de 25 de julio de 2001, que en su Fundamento de Derecho Tercero, señala que "No está de más recordar que, como dijimos en las STS de 21 Jun. 2000 , en caso de instalaciones fijas, no desmontables, el título habilitante es la concesión y no la autorización". Y en el mismo, la Sentencia del TS de 6 de julio de 1981, en concordancia, con lo previsto en el artículo 93.4 de la Ley 33/2003 citado en el ITE, y con el carácter de normativa básica según su Disposición Final Segunda.

    Por lo tanto, la sujeción a la tasa parece indiscutible, como también resulta el hecho de que la misma, cuando estamos ante una concesión que habilita el uso privativo, le resultaría aplicable el 5% de tipo de gravamen de conformidad con el artículo 45 de Ley 4/1988, y hablamos en condicional porque, como ha quedado adverado, el tipo de gravamen en el caso de la Ordenanza impugnada consiste en tres coeficientes relacionados con los metros lineales de la ocupación efectiva de la instalación. "

    Solicita se desestime el recurso, confirmando en su integridad la sentencia impugnada, declarando que la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Cartaya reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica y gas, es plenamente conforme a Derecho en su artículo 4 y en el "Anexo de Tarifas" en cuanto resulta de aplicación al transporte de energía eléctrica.

  5. - Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 17 de mayo de 2021, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 22 de octubre de 2021 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de diciembre de 2021, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate de instancia y en el presente recurso de casación.

La sentencia impugnada se remite a una previa sentencia de la misma Sala de Sevilla, de 21 de noviembre de 2019 (recurso 81/2018, ECLI:ES:TSJAND:2019:17122) que resolvía una impugnación de la misma recurrente respecto de preceptos similares de la Ordenanza fiscal de otro municipio.

La sentencia analiza la cuestión relativa a la doble imposición que supone la compatibilidad de la tasa de dominio público con la del 1,5 por ciento del 24.1.a) con la del 24.1.c) TRLH, así como el régimen reglamentario de cuantificación de la tasa, atendiendo a la perceptiva del artículo 31.1 CE, a la naturaleza del gravamen, al principio de equivalencia o a los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción, utilizados, así como desde la perspectiva del ordenamiento de la Unión.

Sin embargo, en torno al tipo único de gravamen impuesto del 5% tanto para los supuestos de utilidad privativa como para el aprovechamiento especial, la sentencia nada expresa, lo que determina que la Administración municipal apunte que el recurso de casación no puede basarse en el tipo del 5%, al tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia y que, por tanto, no obtuvo respuesta en la sentencia recurrida.

En línea con lo acontecido en las SSTS nº 1305/2021, de 3 de noviembre (rec. 1237/2020, ECLI:ES:TS:2021:4103) y nº 1259/2021, de 25 de octubre (rec. 2667/2020 ECLI:ES:TS:2021:3996), se constata que, en efecto, el debate de instancia no evidencia como motivo impugnatorio autónomo la cuestión jurídica relativa a que la ordenanza fiscal debió distinguir entre las dos modalidades de la intensidad del uso, sin que sea admisible la fijación de un tipo de gravamen anual único del 5 %.

La singularidad del presente caso radica, pues, en que esa concreta cuestión, esto es, el tipo único de gravamen impuesto del 5 % tanto para los supuestos de utilidad privativa como para el aprovechamiento especial, aun reflejando la desproporción que suponía su aplicación, no fue objeto de atención directa y específica en la sentencia sin que la parte recurrente hubiera instado la aclaración o complemento de esta, al amparo del art. 267 LOPJ o, incluso, un incidente de nulidad de actuaciones sobre la base de la eventual vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución.

Por lo demás, la circunstancia de que estemos ante un caso de aprovechamiento especial es probatoria y, por ende, ante la ausencia de debate en la instancia en el sentido expresado, no cabe pronunciarnos ahora sobre la naturaleza e intensidad del uso.

Consecuentemente, todo lo expuesto debe llevarnos a declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

SEGUNDO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Declarar no haber lugar el recurso de casación n.º 3187/2020, interpuesto por la entidad RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, contra la sentencia 695/2020, de 20 de mayo, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ("TSJA"), con sede en Sevilla, recurso 97/2018.

  2. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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