ATS 1240/2021, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1240/2021
Fecha02 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.240/2021

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2748/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2748/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1240/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 13 de octubre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 869/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, como Abreviado nº 29/2020, en la que se condenaba, entre otros, a Esperanza, como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito de prostitución coactiva a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses con una cuota día de seis euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, con imposición de 1/5 de las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por varias condenadas, entre ellas Esperanza, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 14 de abril de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Francisco Codosero Rodríguez, actuando en nombre y representación de Esperanza, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del artículo 24 y 120.3 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la obtención de una resolución motivada y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

3) Infracción de ley, por infracción del artículo 110 CP.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primer motivo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la obtención de una resolución motivada y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La recurrente denuncia, por un lado, la falta de prueba suficiente para su condena (únicamente las declaraciones de los agentes y la de la T.P NUM002, reproducida en el acto del juicio, así como del resultado de la diligencia de entrada y registro) y la insuficiente motivación de la valoración que llevó al órgano a un pronunciamiento condenatorio. Por otro lado, sostiene que la imposibilidad de acudir a juicio de la T.P. no quedó suficientemente justificada, ya que tiene paradero conocido.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. En el supuesto de autos, se declaró probado que Agentes de la Policía Nacional tuvieron conocimiento que los acusados, que no forman un grupo ni organización sino que actúan separados unos de otros, en concierto con otros no identificados, y dos más no juzgados pero identificados y encausados, nacidos en Nigeria, conocedores de la situación de penuria económica y falta de recursos que tiene gran parte de la sociedad y aprovechándose de ello, ofrecían a mujeres trabajo en España, financiándoles el viaje, indicándoles que una vez aquí deberían pagar el gasto tenido, que fijaban de forma unilateral, sometiendo a las mujeres a un ritual de vudú a modo de garantía del pago, pues anunciaban males a sus personas y a sus familiares.

    Una vez en España, donde entraban de forma ilegal, los acusados comunicaban a las mujeres, que carecían de permiso de trabajo y residencia, que la manera de obtener el dinero y su trabajo era dedicarse a la prostitución, con lo que pagarían las deudas que tenían con los financiadores del viaje, llevándolas a zonas, o casas, donde ejercer el tráfico carnal, controlándolas y recogiendo el dinero que aquellas obtenían de la prostitución.

    Así, la Testigo Protegida NUM000, en adelante T.P, NUM000 en el año 2015 se encontraba en Libia intentando salir de la pobreza en la que vivía en su país, Nigeria. Pero no consiguiendo avanzar en su camino llamó a su hermana, que se encontraba viviendo en Valencia, para pedir ayuda para venir a España. Un día recibió la llamada de la acusada Valle, que le manifestó que tenía una amiga conocida como Rubi, que resulta ser la también acusada Antonieta, que a su vez tiene una hermana residiendo en Nigeria que le podría financiar la llegada a España, ofreciéndole venir a España, donde Valle la ayudaría. Puesta la TP en contacto con la acusada Valle, ésta le manifestó que podría trabajar en España, expresándole que lo haría ejerciendo la prostitución, pero que le debería pagar 35.000 euros, cantidad que le sería fácil reunir pues había mucho trabajo, accediendo la T.P a iniciar el viaje, de cuya organización se encargó la hermana de la acusada conocida como Pitusa, dando a la T.P un teléfono al que debería llamar una vez llegase a Italia, cosa que hizo echándose al mar en patera hasta ser recogida por la Cruz Roja, siendo internada en un campo de refugiados hasta que se escapó contactando con ella un acusado no juzgado, que le facilitó un billete de avión y un pasaporte de Antonieta, utilizando esta documentación para entrar en España, llegando a Valencia donde se alojó en una casa de un amigo del no juzgado que la llevó al domicilio de Antonieta, que realizó a la Testigo un rito de vudú y se le dijo que tiene que ejercer la prostitución en la zona de Nazaret en compañía de Valle, y que todo el dinero que recogiese se lo debería entregar a Rubi.

    La Testigo entregaba todo lo que ganaba a Antonieta, con la que vivió un año hasta que se trasladó a otro domicilio. La T.P NUM001 se encontraba en Nigeria deseando salir del país, contactando con una conocida como Pitusa que le dijo que tenía una hermana en España, la acusada Valle, que la podría ayudar insinuándole que debería trabajar en la prostitución con lo que podría pagar pronto la deuda que asumía por el viaje ascendente a 30.000 euros, ya que en España había mucho trabajo, accediendo la testigo, dándole Pitusa el teléfono al que debería llamar llagada a Italia.

    En Bolonia el acusado no juzgado antes dicho le facilitó billete de avión y el pasaporte para venir a España, llegando a Valencia y conduciéndola el no juzgado a la casa de Valle, que le practicó un ritual de vudú.

    Esa misma noche entregó a la Testigo unas ropas sugerentes y condones y la llevó a donde las mujeres nigerianas se prostituían, indicándole el precio que debería cobrar por los servicios, controlándola en todo momento, pues a su vez Valle también se dedica al mismo menester carnal, indicándole que cada mes le tendría que entregar 1.000 euros a cuenta de la deuda contraída y cobrándole además el arriendo de la habitación donde dormía.

    La T.P NUM002, había llegado a Italia procedente de Nigeria, donde la llevó un tal Abel que a su vez la entregó a un tal Alfonso, que resulta ser hermano de la acusada Esperanza, para quien se encontraba ejerciendo la prostitución en el país transalpino para pagar la deuda de 25.000 euros que había contraído con quienes habían facilitado su viaje desde Nigeria.

    El tal Alfonso, descontento con el rendimiento de la mujer, decidió traerla a Valencia donde la acusada se haría cargo de la testigo, viajando ambos a esta ciudad, donde los recogió un tal Baltasar, entonces pareja de Esperanza, que los llevó a la casa de esta, donde esperaron la llegada de Esperanza, que estaba en Ibiza, que al llegar manifestó a la Testigo que debería viajar con ella a Ibiza a ejercer la prostitución para pagar la deuda. Estuvieron en la isla dos meses tras lo que viajó a Cartagena, de donde la recogió el acusado Elias, que después la llevo a Bellreguard, en la zona de Gandía, con una tal Rosalia, sometiendo la acusada a un control absoluto a la testigo, especialmente Esperanza que la amenazaba y la hacía trabajar en casa cuando volvió a Valencia, mientras que Elias le decía que tenía que pagar a Esperanza que era muy buena y la única persona que la ayudaba.

    El acusado Justino, era pareja de la no juzgada Angelica, con la que convivía, y a la que se imputan hechos relacionados con el T.P NUM003.

    En las alegaciones del recurso, la recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad de la acusada se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

    Y llega a esta conclusión valorando la reproducción de la declaración de la T.P NUM002 que declaró ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida y relató cómo llegó a España y las vicisitudes que sufrió hasta que la recurrente "se hizo cargo" de ella, para ejercer la prostitución a fin de que pagara la deuda contraída por el viaje a España. En la valoración de esta declaración, que no se practicó en el acto de la vista, sino que se reprodujo conforme al artículo 730 LECrim, el órgano de apelación afirmó que no se apreciaba motivo espurio alguno, sin que existiera enemistad anterior entre la T.P y la recurrente. Además, su declaración fue coherente y persistente en lo esencial, sin que se modificara el relato y coincidente en lo esencial a lo largo de todo el procedimiento.

    Sobre la valoración de la declaración de la T.P como prueba preconstituida y reproducida en el juicio, la Sala de apelación expuso que la razón por la que se había procedido a la reproducción de la declaración que ésta vertió en instrucción como prueba preconstituida y con todas las garantías del artículo 730 CP, fue que no compareció al acto del juicio. Puesto que ninguna de las partes lo solicitó, ante la incomparecencia de la T.P, no se procedió a la suspensión del juicio; y, continúa la sentencia de apelación, puesto que todas las partes estaban de acuerdo, se procedió a la reproducción de la citada declaración.

    Hay que tener en cuenta, tal y como se afirmaba en la sentencia 53/2014, de 4 de febrero de 2014, constituye una norma de experiencia que en los delitos de trata de seres humanos la presión sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación, es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida debe ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios.

    En el caso de autos, constata la sentencia de apelación, se cumplió con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ya que en la declaración en instrucción de la T.P NUM002 intervinieron todos los investigados, con sus intérpretes y defensas, así como el Ministerio Fiscal.

    No se ha acreditado, por tanto, que se hubieran vulnerado, de ninguna manera, los derechos de la recurrente a un proceso público con todas las garantías, como no se le generó efectiva indefensión constitucionalmente relevante y que, como tal, exige una efectiva y real privación del derecho de defensa.

    La declaración de la T.P NUM002 vino corroborada por los testimonios de las otras dos testigos protegidas (también mediante la reproducción de la prueba preconstituida), que también habían declarado sobre cómo les habían propuesto venir a España desde sus lugares de residencia y les habían organizado el viaje. También declararon sobre el rito de vudú que les habían practicado y cómo les habían dicho que tenían que prostituirse. La sentencia de apelación también señaló, como elemento corroborador, la ratificación de los funcionarios policiales en el atestado que ellos mismos habían confeccionado.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

  4. Sobre la deficiente motivación, en la STS 548/2018, de 23 de noviembre señalamos, con cita de la STS 331/2015, de 3 de junio, que la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación.

    Insistimos, por tanto y a la vista de todo lo expuesto, en que no se observa el déficit de motivación denunciado. La discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial no implica la vulneración del derecho a la obtención de una resolución motivada.

    No debemos olvidar que, como dijimos en la STS 923/2013, de 5 de diciembre, el contenido material del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, ajustada a las máximas de experiencia y a los dictados de la lógica, no puede ser artificialmente extendido hasta abarcar supuestos que se mueven más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irrazonabilidad del desenlace probatorio asumido por el órgano judicial.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

Se analiza el segundo motivo formulado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. La recurrente alega que los documentos consistentes en "la comparecencia de entrada y registro" acreditan el error del Tribunal en la valoración de la prueba. En la entrada y registro sólo se encontró un billete de avión a Ibiza a nombre de la recurrente, pero de nadie más y su pasaporte, no el de nadie más.

  2. Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

  3. La parte recurrente no ha designado ningún documento que tenga dicha consideración a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe pública judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 11/2015, de 29 de enero).

La Jurisprudencia establece que "quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 14 de febrero, 1553/2000 de 10 de octubre, y las en ella citadas" ( STS 10/2011, de 27 de enero).

En el caso de autos, el documento referido por la recurrente, resultado de la diligencia de entrada y registro, forma parte del atestado y conforme a la Jurisprudencia no puede ser tenido como documento literosuficiente.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 110 CP.

  1. La recurrente alega que no se acreditó suficientemente la cantidad que la T.P NUM002 había entregado, ni los daños morales causados.

  2. Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

  3. Sobre la indemnización de 20.000 euros, el órgano de apelación realizó dos precisiones. La primera, que la T.P había especificado las cantidades que entregó a la recurrente, así como las cantidades que abonó en concepto de alquiler y gastos por la documentación. La segunda precisión y en la que la sentencia de apelación se detiene con más detalle, fue relativa a la indemnización correspondiente por los daños morales.

    Efectivamente, dada la naturaleza de los daños morales, no es posible una determinación precisa, de forma que "sólo puede establecerse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza de la misma y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico" ( STS 562/2013, de 26 de junio). En resumen, el principal baremo de la cuantificación de la indemnización por daños morales es la propia gravedad y entidad de los hechos y de las restantes circunstancias concurrentes. En este mismo sentido, la STS 445/2018, de 9 de octubre recoge que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

    En el presente supuesto, se aprecia que la cantidad señalada por la Audiencia por este concepto se corresponde con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por lo que no se ha vulnerado el principio de rogación. A ello, se suma la evidente gravedad de los hechos, a los que hemos hecho referencia en el razonamiento primero. Por todo ello, no puede estimarse que, en relación con los hechos, la cantidad establecida sea manifiestamente desmesurada o desproporcionada.

    Por todo ello, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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