ATS 1241/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1241/2021
Fecha25 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.241/2021

Fecha del auto: 25/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10409/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10409/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1241/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 25 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 67/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 864/2020, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de la Laguna, por la que se condenaba a Santiago como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, sobre sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 54.877,614 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, y pago de costas proporcionales al juicio.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Santiago interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dictó sentencia de fecha 31 de mayo de 2021, desestimándolo.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Santiago, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Giulia Nathali Feliziani Gil, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ii) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 y 3, incisos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideren probados, o resultar manifiesta contradicción entre ellos; por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación al fallo y por no resolver la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

iii) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de sistemática, se alterará el orden de formulación de motivos que realiza el recurrente, tratando, en primer lugar, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, a continuación, los motivos de quebrantamiento de forma e infracción de ley.

PRIMERO

En el motivo tercero de su recurso, la parte recurrente denuncia infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Alega que no se practicó prueba alguna que permita sostener que era conocedor del objeto ilícito del viaje de Raquel y Remedios a España. Alega que la condena se basa en una interpretación subjetiva de hechos lícitos y no reprochables penalmente. En concreto, de la compra de los billetes y del hecho de haber ido al aeropuerto a esperar a las dos chicas que posteriormente resultaron condenadas por posesión de drogas. Recuerda además que las otras dos coimputadas o condenadas desmienten que tuviera conocimiento del objeto del viaje, pues reconocieron que no le conocían, y que se practicaron otras pruebas que corroborarían la realidad de esa ignorancia.

Respecto del juicio de inferencia, alega que la sentencia de apelación es una mera tautología y recuerda que la convicción tiene que estar sustentada en pruebas objetivas y directas lo suficientemente contundentes y claras como para enervar la presunción de inocencia y quebrar el principio indubio pro reo.

Reitera que no conocía a las otras dos condenadas, y que del solo hecho de comprar unos billetes y acompañar a Rosario (quien resultó absuelta) a buscar a sus amigas, por las razones emocionales, fraternales, sexuales que fueren, ni es delito, ni permite presuponer que conocía que Raquel y Remedios llevasen en el interior de sus cuerpos algo más que medio Kilo de cocaína cada una. Sostiene que, dado que su actuación fue lícita, que desde el inicio ha mantenido la misma versión, que acudió de forma voluntaria a la Comisaría tras su detención, que entregó su teléfono móvil, que tiene arraigo y que carece de antecedentes penales, procedería su absolución, ya que la única prueba de cargo que se practicó en el plenario fue la declaración testifical de la coimputada Rosario, que mintió e incurrió en contradicciones.

Denuncia un agravio comparativo y sostiene que, si Rosario fue absuelta, pese a los indicios que en su caso concurrían, procedería también, y en todo caso, su absolución. En este sentido recuerda que: i) era Rosario quien estaba esperando a ambas detenidas, por lo que cabe presuponer que las conocía o conocía su aspecto físico, ii) que mintió a los agentes cuando fue preguntada por el motivo de su estancia en el aeropuerto, iii) que llevaba escasamente dos meses en el España y que ejerce la prostitución, por lo que la persona que la trajo podría estar detrás del tráfico de drogas iv) que saludó a las detenidas, tal y como indicó uno de los agentes en el acto de la vista, v) que Raquel y Remedios declararon que era una mujer la que tenía que haber comprado los billetes.

Afirma que no es cierto, como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial, que Rosario entrara en el aeropuerto a recoger a dos amigas suyas mientras él aparcaba. Recuerda que Rosario fue interceptada por los policías, cuando llevaba rato en la misma sala y sola, y que esos mismos agentes confirmaron en el acto de la vista que él estaba fuera y aparcado en la zona de espera. También recuerda que, cuando la Audiencia Provincial señala que Rosario se personó voluntariamente en la Comisaría para prestar declaración, no tiene en cuenta que acudió por petición expresa de sus familiares, su compañero de piso y su abogada.

Finaliza denunciando que una condena de cuatro años se fundamente en una mera creencia subjetiva, y que, por el mismo motivo, se absuelva a la coimputada, y señala que, siendo indiferente que sus alegaciones hayan convencido o no al tribunal, la única realidad plausible es que ni comprar un billete, ni acudir al aeropuerto, constituyen una actuación delictiva por lo que la presunción de inocencia no puede ser enervada por la declaración de una coimputada que busca su exculpación.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis, que el pasado 9 de marzo de 2020, agentes de la Policía detuvieron a Raquel y a Remedios, ambas de nacionalidad colombiana, sin residencia ni arraigo en España, cuando llegaron al aeropuerto de Tenerife Norte, vía Madrid, en conexión con Colombia, portando, ocultos en sus vaginas, sendos paquetes ovalados envueltos en cinta de color negro que contenían 458,70 gramos y 429 gramos respectivamente de cocaína, con una pureza del 63,1 % y del 63,41 %. También se indica que una de ellas accedió para ser exonerada del pago de una deuda de diez millones de pesos colombianos y la otra para obtener un similar beneficio económico.

    Por otro lado, se declara probado que Santiago, de nacionalidad también colombiana, no residente legal en España, sabedor del contenido que portaban, se encargó de organizar el viaje de las dos acusadas desde Colombia, adquiriendo para ellas los pasajes en el aeropuerto de Tenerife Sur-Reina Sofía, abonado su importe (1097 euros) en efectivo, aportando para dicha compra su teléfono móvil y su correo electrónico, y haciéndose acompañar posteriormente, al aeropuerto de Tenerife, de la también acusada Rosario, quien se apeó del vehículo, quedando aquél en el mismo estacionado en una zona de carga y descarga y, por indicación de él, fue a recogerlas dentro de las instalaciones del aeropuerto, sin que conste acreditado que tuviese conocimiento de que eran portadoras de dichas sustancias.

    El relato de hechos también señala que la cocaína incautada iba destinada al ilícito comercio con terceros y con un precio de mercado ilegal de 54.877, 614 euros.

    El recurrente alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo practicada y por error en su valoración y lo fundamenta en la ausencia de indicios bastantes para imputarle la comisión del delito de tráfico de drogas por el que ha sido condenado.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Esta misma cuestión fue analizada por la Sala de apelación en su sentencia.

    La Sala de apelación descartó que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales y justificó que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de que el recurrente era plenamente consciente de que Raquel y Remedios portaban droga cuando llegaron al aeropuerto, y de que fue él el encargado de organizar el viaje y recogerlas en el aeropuerto.

    El Tribunal Superior de Justicia señaló que el Tribunal a quo había contado, para deducir la participación del recurrente en un delito de tráfico de drogas, fundamentalmente, con los siguientes medios de prueba:

    i. La declaración del recurrente, que en el acto de la vista reconoció que fue él quien adquirió los billetes de ida y vuelta de las dos ciudadanas colombianas; que fue él quien acudió, junto con la encausada absuelta, a recogerlas, en un coche prestado, y que, además, ofreció algunos datos de carácter personal que luego fueron tenidos en cuenta por la Sala a quo para inferir su consciente participación en los hechos: su estancia irregular en España, que pagó en efectivo, que acudió al aeropuerto en un coche prestado o que su familia reside en Fuerteventura.

    ii. La declaración de la encausada absuelta, Rosario, que declaró que ella nunca le dio el dinero para comprar los billetes, porque no lo tenía, y que no conocía a las dos chicas que portaron la droga, y que también aseguró que fue el recurrente quien le pidió que la acompañara al aeropuerto.

    La Sala de apelación constató que la Audiencia Provincial había otorgado credibilidad a la declaración de la coimputada Rosario, quien resultó posteriormente absuelta, y que lo había hecho motivando su valoración de forma lógica y razonable, lo que, por tratarse de una prueba personal, sometida al principio de inmediación, permitía sustentar la convicción condenatoria y debía mantenerse. En concretó señaló que la Sala a quo, había tenido en cuenta, para otorgar credibilidad a Rosario, que su declaración venía corroborada: por el hecho cierto de que fue el recurrente, y no Rosario, el que compró los billetes; por la declaración de las ciudadanas colombianas, que reconocieron no conocerla; por el hecho de que acudiera voluntariamente a la Comisaría a declarar y por el hecho de que se negara a declarar en los términos que le había pedido el recurrente, porque eso suponía reconocer su implicación en los hechos.

    El Tribunal de apelación también constató que la Audiencia Provincial, con base en la prueba anteriormente reseñada, y valorando de forma lógica los indicios concurrentes, había deducido la consciente participación en los hechos del recurrente y había descartado su versión de los hechos- que había adquirido los billetes y había acudido al aeropuerto para hacerle un favor a Rosario- por absurda e inverosímil. En este punto, la Audiencia Provincial sostiene que es ilógico que el recurrente acudiera a comprar un billete presencialmente y lo abonara en efectivo, si era una gestión que podía hacer Rosario personalmente, especialmente porque para ello tuvo que pedir un coche prestado, y porque, por su estancia irregular, con ese traslado asumía el riesgo de ser denunciado, por esa concreta situación, y por conducir con un carné no convalidado, resultando ese riesgo, a juicio de la Sala, excesivo y difícilmente asumible para quien tiene mujer e hijos.

    El Tribunal Superior de Justicia, avalando los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo, señaló que ese comportamiento no puede explicarse desde la lógica y el sentido común, si no se tiene un interés personal en recibir y/o asegurarse la recepción o la llegada de la droga, e incidió en que el recurrente no había explicado suficientemente el porqué de su estancia en la isla de Tenerife, si su mujer e hijos se encontraban en Fuerteventura, y no había acreditado el desempeño de actividad laboral, que además de ser medio de vida y sustento, pudiera justificar esa separación.

    En definitiva, el Tribunal de apelación apreció que la conclusión condenatoria había sido obtenida por la Audiencia Provincial, con arreglo a prueba directa, y también con base a indicios objetivos y acreditados, de los que se infiere y surge con naturalidad la conclusión de que fue el recurrente quien organizó el viaje de ida y vuelta a las dos ciudadanas colombianas, para quienes ese transporte de droga era la única razón de su viaje, y que acudió al aeropuerto a esperarlas, para asegurar su llegada y, con ella, la entrada ilegal de la mercancía.

    La decisión de la Sala de apelación debe ser refrendada. Observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, muestre arbitrariedad alguna.

    Conviene recordar que la STS 610/2016, de 7 de julio, declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    En el presente caso los hechos constitutivos de delito se deducen de los indicios mencionados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la sentencia. En contra de lo sostenido por el recurrente, la condena en el presente caso no deriva del solo hecho de que adquiriera los billetes de avión y acudiera a buscar a las otras dos condenadas, sino que la sala a quo, en una valoración ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, pone en relación estos dos hechos-indicios, con otros también concurrentes (que fue él quien le pidió a Rosario que le acompañara, que el dinero con el que compró los billetes era suyo, que las gestiones realizadas conllevaban un riesgo elevado, que el recurrente no justificó su estancia en Tenerife, que no acreditó un medio de vida, que incurrió en contradicciones...), para deducir que el recurrente participó activamente en los hechos. Este juicio de inferencia efectuado no puede ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional. Las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad.

    Por lo demás, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal ha otorgado a la coimputada, que resultó absuelta (extremo tratado ampliamente en el recurso, por entender que existe agravio comparativo, pero que no es necesario abordar para la resolución del recurso) pero hemos indicado que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones prestadas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( SSTS 1290/2009 de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero; 60/2012 de 8 de febrero; 129/2014 de 26 de febrero o 622/2015 de 23 de octubre). En el presente caso, el Tribunal de Justicia, en los términos que hemos expuesto más arriba, validó la valoración que la Audiencia Provincial realizó de esa declaración, por entenderla lógica y razonable, y por venir corroborada por otra prueba distinta, por lo que no existen motivos para no respetar esa valoración, y su posterior validación.

    Sentada esta base, esto es, la correcta conclusión de la participación del acusado en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante. Por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia, ni resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, pues este sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. En el presente caso, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que el recurrente fue condenado, ni de su participación a título de autor.

    Por otro lado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, la inadmisión del motivo ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) En el motivo segundo del recurso, la parte recurrente alega, en tres submotivos: i) quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso primero, por no expresarse clara y terminantemente los hechos que se consideren probados, ii) quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso segundo, por consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación al fallo y iii) quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartado 3º, por no haber dado respuesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia al objeto principal de defensa.

En el submotivo primero alega que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, pero al mismo tiempo señala que la falta de claridad estriba en aceptar como hecho probado un hecho subjetivo sin sustento probatorio alguno.

En el submotivo segundo denuncia la consignación, en el relato de hechos probados, de la frase "sabedor del contenido que transportaban", que entiende predetermina el fallo, sin acreditar además el Tribunal cómo y porqué alcanza ese conocimiento.

En el submotivo tercero denuncia que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia no resolvió el objeto principal de su defensa, porque no explicó cómo de hechos lícitos (compra de billetes y recogida en el aeropuerto) extrae la conclusión del conocimiento del transporte de la droga, del tipo de sustancia, y de la cantidad que llevaban. Insiste en que no se practicó prueba alguna que permia afirmar que era conocedor del objeto ilícito del viaje.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015, 837/2015 o la más reciente 44/2016). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    Por otra parte, el quebrantamiento de forma relativo a la predeterminación del falle presupone que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo, y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( SSTS 780/2016, de 19 de octubre y 548/2017, de 12 de julio).

    Finalmente, respecto la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso. Es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio ( SSTS 1288/2018, de 4 de octubre y 965/2016, de 21 de diciembre.

  2. En todos los casos, el recurrente entremezcla cuestiones nuevas con alegaciones relativas a la suficiencia de la prueba, a las que ya hemos dado respuesta en el fundamento del derecho anterior, a la hora de valorar la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En las alegaciones que resulten reiterativas, nos remitimos a lo expuesto.

    Respecto del resto de cuestiones planteadas, señalar que no fueron suscitadas en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum".

    En todo caso, la lectura del relato de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no permite advertir el primero de los vicios denunciados, porque el relato es absolutamente comprensible y no se aprecia falta de claridad ni contradicción en los hechos que se declaran probados.

    En lo que respecta a la utilización de la palabra "sabedor" o "conocedor", el vicio alegado no es viable cuando el juzgador, como en este caso, emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico.

    Finalmente, y en lo que se refiere a la eventual concurrencia de una incongruencia omisiva, las alegaciones del recurrente no revelan más que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por las Salas sentenciadoras, pretendiendo justificar la atipicidad de su conducta. Sin perjuicio de lo aducido por éste para denunciar la ausencia de respuesta a sus alegaciones o pretensiones, los argumentos de la sentencia recurrida, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que en el caso examinado no concurre ningún quebrantamiento de forma de esta naturaleza, rechazándose, de forma razonada y razonable, los alegatos defensivos de la parte recurrente.

    Por todo cuanto se ha expuesto, los motivos incurren en las causas de inadmisión de los artículos 884.5º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo primero del recurso se denuncia, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley.

  1. El recurrente, además de denunciar que el hecho probado es una construcción retórica y que la conclusión alcanzada en sentencia no se prueba, denuncia que los hechos probados -la compra del billete y la recogida en el aeropuerto- no son constitutivos de delito.

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim.

  3. En puridad, lo que se cuestiona por el recurrente es nuevamente la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional, pero, en la medida en que se alega que los hechos probados no son constitutivos de delito, se va a dar respuesta a las pretensiones de la parte, también desde la perspectiva de la infracción de ley.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, la calificación de la Sentencia de instancia es correcta, ya que la conducta del acusado reúne los elementos que exige el tipo penal por el que se le condena, procediendo recordar que es jurisprudencia consolidada de esta Sala que en los delitos de tráfico de drogas, toda persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga, con conocimiento de dicha conducta, se convierte en coautor del delito. El artículo 368 del Código Penal, al penalizar dentro de un mismo marco penal todos los comportamientos que suponen alguna aportación causal a la actividad de los autores en sentido estricto, ha definido un concepto unitario de autor que alcanza a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de la acción conjunta planeada, de modo que el acuerdo previo para la venta o distribución de la droga convierte en autores a todos los concertados y sin que la división de trabajo requiera la realización personal y material de todas la partes del hecho delictivo dentro de esa planificada ejecución conjunta ( SSTS 542/2007 y 391/2010). Así pues, con base en dicho criterio, la autoría del hoy recurrente se deriva lógicamente de los elementos fácticos de la resolución impugnada y de la interpretación que de ellos hizo la Audiencia Provincial, que hemos validado por ser lógica y racional, al resultar probado que facilitó la entrada de la droga, comprando los billetes de las dos personas que portaban la droga y asegurándose su llegada en la forma que describe el " factum".

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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