STSJ Cataluña 5695/2021, 9 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2021
Número de resolución5695/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8027834

AR

Recurso de Suplicación: 3461/2021

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 9 de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5695/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 25 de noviembre de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 579/2019 y siendo recurrido Maximo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Maximo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

1.- RECONOZCO a Maximo la incapacidad permanente absoluta.

2.- CONDENO al INSS a abonar a Maximo una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 2046,49 euros con fecha de efectos del cese de la actividad, sin perjuicio de los oportunos descuentos por

periodos trabajados o prestaciones incompatibles, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

3.- SE REVOCAN las resoluciones del INSS de 11 de marzo y 26 de agosto de 2019.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Maximo, nacida el NUM000 DE 1978, con DNI NUM001, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número con número de af‌iliación NUM002 en situación de alta o asimilada.(folio 24)

  1. - Su profesión habitual es la de conductor de camión de residuos (folio 33).

  2. - A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català d Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 14 de febrero de 2019 en el que se f‌ijó como diagnóstico y limitaciones funcionales: litiasis vesicular que ha precisado colecistectomía laparoscópica con buena evolución clínica, diarrea probablemente funcional con estudios realizados anodinos.(folio 38).

  3. - Mediante resolución de 11 de marzo de 2019, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, y acordó la situación de incapacidad temporal (folios 36 a 37).

  4. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa del INSS de 26 de agosto de 2019 (folios 40 a 41).

  5. - En caso de estimación de la demanda la base reguladora de la pensión sería de 2046,49 euros mensuales y la fecha de efectos la del cese de la actividad (hecho conforme)

  6. - El sr Maximo está afecto de las siguientes lesiones:

- diarrea crónica tras colecistectomía por litiasis en el 2017, tratamiento con resincolesteramina sin éxito, uso de pañal, con 5 a 10 deposiciones al día.

- espondiloartrosis con clínica de raquialgias, sin limitación funcional y sin afectación motora.

-gonartrosis con clínica de gonalgia, sin limitación funcional y con deambulación conservada.

- epicondilitis con clínica álgica, sin limitación funcional y sin afectación motora.

- paciente con limitación para tareas que requieran importante esfuerzo físico (folio 108).

- trastorno adaptativo mixto con depresión y clínica de ansiedad (folio 50)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido del recurso.

Se articula el recurso por la representación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 194.4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que Maximo no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo. El recurso ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

Los Hechos declarados probados: Propuesta de modif‌icación.

En cuanto a la pretendida modif‌icación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad

o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Sentado lo anterior y pasando a analizar las pretensiones concretas, vemos que el Recurso pretende que se modif‌ique el relato de las limitaciones que presenta, a cuyo efecto propone la desaparición del " uso de pañal " pues tan solo consta que se le pauta uno cada día (folio 98) lo que vendría indicar que tan solo se hace uso nocturno del pañal, pero no durante el día ni en el tiempo de trabajo.

Entendemos que debemos aceptar la propuesta de la entidad gestora, pues es cierto que la pauta de un pañal por día no se compadece con el hecho de tener incontinencia fecal pues ello implicaría el uso diario de tantos pañales como deposiciones alegadas.

Se estima el primer motivo de recurso.

TERCERO

La...

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