STSJ Asturias 2125/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2125/2021
Fecha26 Octubre 2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02125/2021

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33004 44 4 2020 0000799

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001805 /2021

Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000397 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Mateo

ABOGADO/A: JORGE PEREZ ALONSO

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE AVILES

ABOGADO/A: DAVID CUELLAR FLORES

SENTENCIA Nº 2125/21

En OVIEDO, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001805/2021, formalizado por el Letrado D JORGE PEREZ ALONSO, en nombre y representación de Mateo, contra la sentencia número 246/2021 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000397/2020, seguidos a instancia de Mateo frente a la FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D JESUS MARIA MARTIN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Mateo presentó demanda contra la FUNDACION DEPORTIVA MUNICIPAL AYUNTAMIENTO DE AVILES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246/2021, de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) El demandante Mateo presta servicios para la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, con antigüedad de 18-5-1987, y categoría de conserje.

  2. ) El pasado día 4-12-2019, solicitó al INSS que verif‌icase si concurrían a esa fecha los requisitos para su acceso a la jubilación parcial, dándose por reproducida la contestación de dicho ente público.

  3. ) El 13-3-2020, interesó a la Administración municipal el pase a jubilación parcial, dictándose resolución de 10-6-2020, que se da por reproducida, en que se denegaba su solicitud.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Mateo, frente a la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS, y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con ratif‌icación de la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de julio de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de octubre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en la demanda rectora del presente procedimiento que se declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad de la resolución en virtud de la cual la FUNDACIÓN DEPORTIVA MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AVILÉS desestimo la solicitud de acceso a la jubilación parcial y se condene a la Entidad demanda a tramitar dicha solicitud y a otorgar el oportuno contrato de relevo.

La sentencia del juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de ocho de junio de dos mil veintiuno desestimo la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra y, frente a dicha resolución judicial interpone recurso de suplicación la representación técnica de la parte actora desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar en def‌initiva que, previa la revocación de la resolución de instancia, se estime íntegramente su demanda.

Impugna el recurso la representación letrada de la Fundación Municipal demandada interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte conf‌irmada en su integridad.

SEGUNDO

Solicita el Letrado recurrente, en el primero de los motivos del recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente del ordinal tercero, con el f‌in de que el mismo sea completado con el siguiente párrafo:

"La Fundación Deportiva Municipal fundamentó su resolución en que, tras la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo del Grupo de Deportes del Principado de Asturias, no existía convenio colectivo en vigor aplicable a los trabajadores de dicho ente público".

Postula asimismo la introducción de un nuevo ordinal, que sería el cuarto, para el que ofrece el siguiente texto:

"CUARTO.-El gerente de la Fundación Deportiva Municipal planteó en la reunión celebrada con los delegados de personal el día 25 de mayo de 2016 la necesidad de llegar a un acuerdo para continuar aplicando el Convenio de Deportes, al haber perdido éste su vigencia. En la reunión que tuvo lugar el 20 de octubre de 2017, la parte empresarial y de los trabajadores de la Fundación Deportiva Municipal rechazaron aplicar el Convenio de Instalaciones Deportivas y Gimnasios y acordaron de forma expresa continuar aplicando el Convenio Colectivo del Grupo de Deportes del Principado de Asturias".

Advierte la doctrina unif‌icada ( SSTS de 25 de enero de 2018 -Rec. 176/2017; 20 de marzo de 2013 -Rec. 81/2012, 11 de Octubre del 2007 -Rec. 22/2007 o 22 de septiembre de 2005 -Rec. 193/04, entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: "a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"; es decir, para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial ( Art. 193 de la LRJS); sino que se requiere que la modif‌icación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte.

A la luz de la doctrina expuesta se ha de descartar la primera de las modif‌icaciones, pues en el propio ordinal tercero ya se acuerda tener por reproducida la resolución impugnada, habiendo precisado la Sala IV (STS de 13 de noviembre de 2007 -Rec. 77/2006), en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, que si existe en tales hechos constancia suf‌iciente de las especif‌icaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia.

Tampoco cabe admitir la segunda de las revisiones en los términos que la misma viene propuesta, pues siendo cierto que en el ramo de prueba de la parte actora obran las actas de las reuniones habidas el 25 de mayo de 2016 y el 20 de octubre de 2017 entre el Gerente de la Fundación Deportiva Municipal y los delegados de personal, se ha de indicar, por una parte, que lo que el Sr. gerente propuso fue: "llegar a un acuerdo con los delegados de personal que posibilite la continuidad de la aplicación del Convenio Grupo de Deportes del Principado de Asturias para las nuevas contrataciones laborales" y a lo que los Delegados de Personal mostraron su conformidad fue a: "la aplicación de dicho convenio para las nuevas contrataciones laborales", lo que no era el caso del actor que venía desempeñando sus servicios por cuenta de la demanda desde el año 1987, y por tanto, la modif‌icación propuesta resulta intrascendente para la resolución del litigio, todo ello aparte de tratarse de un hecho nuevo no mencionado en la demanda.

TERCERO

Destina el recurrente el motivo segundo de su recurso a la censura jurídica. El vicio que se achaca a la resolución impugnada es la infracción de lo dispuesto en el Art. 72 de la LRJS que consagra el principio de vinculación respecto a la reclamación administrativa previa.

Alega en el presente supuesto la Fundación Deportiva Municipal conculco forma clara y manif‌iesta el mencionado principio por cuanto en sus Resoluciones de 22 de junio y 22 de julio de 2020 sostuvo, para denegar el derecho del actor, que no existía convenio colectivo aplicable en la empresa debido a la pérdida de vigencia del Convenio de Deportes del Principado de Asturias; sin embargo, en fase de contestación a la demanda muta esa alegación para sostener que se aplica el III Convenio Colectivo...

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