STSJ Castilla-La Mancha 1578/2021, 22 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1578/2021 |
Fecha | 22 Octubre 2021 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01578/2021
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribun alsuperior.social.albacete@justicia.es
N IG: 19130 44 4 2019 0001062
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001597 /2020
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000516 /2019
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CLECE S.A.
ABOGADO/A: MARTA CASTRO PALOMINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Aida
ABOGADO/A: CARLOS LOPEZ ESTRINGANA
PROCURADOR: SUSANA EVA NAVARRO GABALDON
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO
En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº /2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1597/2020, sobre modificación condiciones laborales, formalizado por la representación de la empresa CLECE SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3/10/2019, en los autos número 516/2019, siendo recurridos; Dª. Aida y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa Maria Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 3/10/2019, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, en los autos número 516/2019, cuya parte dispositiva establece:
Que estimo la demanda interpuesta por Dª. Aida en impugnación de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y declaro injustificada la medida de la empresa de 6/6/2019 y condeno a la empresa CLECE SA a estar y pasar por la anterior declaración y a que pague a la actora la cantidad de 6.891,82 euros.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- Que la demandante Dª. Aida, prestaba servicios para la empresa demandada desde el 15/9/2010, con la categoría de auxiliar de enfermería percibiendo como salario 1.378,68 euros mensuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.
La actora prestaba servicios en turnos rotativos de mañana y tarde.
El centro de trabajo estaba en la residencia Los Nogales de Fontanar.
. Admitido por las partes.
SEGUNDO.- La actora fue IT por contingencia común el 1/8/2017.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvía con efectos de 18/03/2019 denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
La demandante ha presentado demanda impugnando la resolución administrativa denegatoria de la declaración de incapacidad permanente.
. Documentos números 5 a 28 del ramo de prueba de la parte demandante.
TERCERO.- Que la demandante por medio de escrito de fecha 10/4/2019 solicitaba de la empresa demandada la concesión de licencia no retribuida, considerando que se estaba ante una situación de urgente necesidad, dada la imposibilidad de prestar servicios, dada la imposibilidad de prestar servicios en el puesto de trabajo que venía desempeñando, a la espera de resolverse la aptitud o no del trabajador por el servicio de prevención.
. Documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido.
CUARTO.- La empresa demandada con fecha 15/4/2019 contestaba a la actora que ante la ausencia de urgente necesidad la mercantil accedía a conceder a la actora licencia no retribuida a partir del 30/4/2019 con una duración mínima de 1 mes y máxima de 3 meses, no pudiendo hacer uso de la licencia en los meses de junio, julio, agosto y septiembre, por lo que se le concedía desde el 30 de abril hasta el 31 de mayo de 2019.
. Documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada.
QUINTO.- Que el servicio de prevención ajeno de la empresa demandada informaba que a fecha 24/4/2019 la actora era calificada como apta con limitaciones, para manipulación manual de cargas 7 kg., con revisión en 6 meses.
. Documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada.
SEXTO.- Que el 6/6/2019 la empresa demandada comunicaba a la trabajadora que desde el 21/6/2019 modificaba su horario de trabajo pasando a desempeñar su jornada en horario de tarde, de 15:00 a 22:00 horas, puesto que las tareas no conllevaban manipulaciones de más de 7 kilogramos.
En la comunicación se expresaba que la modificación venía motivada por causas organizativas y productivas.
. Documentos números 1 y 4 del ramo de prueba de las partes demandante y demandada, que doy por reproducidos.
SEPTIMO.- La demandante mediante escrito de 13/6/2019 solicitaba extinción de su contrato de trabajo por modificación sustancial de las condiciones de trabajo con efectos de 20/6/2019 y con abono de la indemnización de 20 días por año de servicio.
Que la petición venía fundada en que no iba a poder desempeñar su puesto de trabajo.
Que expresaba su disconformidad con el informe emitido por el servicio de prevención por tener mayores limitaciones que las que se reflejaban en el informe.
Además la modificación le ocasionaba perjuicio por obligarle a permanecer en un turno fijo.
La empresa contestaba, mediante comunicación de fecha 20/6/2019, que en atención a lo solicitado procedía a tramitar la baja con efectos de 20/6/2019, que la cantidad de 6.966,75 euros por indemnización le sería abonada con la liquidación de haberes por servicios prestados.
Dicha suma ha sido abonada al trabajador.
. Documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandante y 5, 6 y 7 del ramo de prueba de la parte demandada.
OCTAVO.- La demandante tiene diagnosticada fibromialgia, distimia, escoliosis lumbar de convexidad izquierda.
Neuralgia del trigémino.
Trastorno depresivo.
También presentaba dolor crónico.
Con limitación para levantamiento, manejo, transporte y carga de pesos de más de 7 kilos, actividades por encima de los hombros.
Realización de esfuerzos físicos moderados o más intensos o tareas repetitivas.
Limitaciones de movilidad de columna, así como posturas forzadas o mantenidas.
. Documentos números 28 y 29 del ramo de prueba de la parte demandante y anexo documental acompañado con el documento número 3 del ramo de prueba de la parte demandada.
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de la empresa CLECE SA, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 3-10-19 por la que, estimando la demandada, declaraba injustificada la medida modificativa acordada por la empresa, a la que condenaba igualmente al abono de la cantidad consignada en su texto. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento al amparo de la letra a/, dos motivos dedicados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otros dos motivos dedicados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.
En el primer motivo del recurso se solicita la declaración de nulidad de la sentencia, por tender que la sentencia combatida habría incurrido en incongruencia extrapetitum, al haberse pronunciado sobre la aplicación al caso del art. 50 del ET, fijando una indemnización equivalente a la de un despido improcedente por menoscabo de la dignidad del trabajador, cuestión que no se había planteado por la parte demandante
hasta el acto del juicio, provocando con ello una alteración sustancial de la demanda, y causando con ello
indefensión con vulneración del art. 24 de la CE.
La correcta decisión del motivo así planteado hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso, que aprovecharán también en parte a los desarrollos sucesivos. Como informa la sentencia de instancia, y se deriva de los antecedentes procesales disponibles para la Sala, la empresa demandada comunicó a la trabajadora el 6-6-19 que, con efectos de 21-6-19, modificaba su horario de trabajo en los términos que veremos luego, optando la demandante por la extinción de su relación laboral con efectos de 20-6-19 y con abono de la indemnización de 20 días por año de servicio (debe entenderse que con el límite de nueve mensualidades), opción acogida por la empresa.
Con independencia de lo anterior, la trabajadora mostró su disconformidad con la decisión empresarial, presentado demanda en la que consideraba la decisión modificativa de la empresa no ajustada a derecho, y solicitaba que la indemnización se calculara " como si fuese improcedente, es decir, (14.202,10 €.) importe que supone 45 días/33 días de salario por año de servicio ", con una petición subsidiaria que no...
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