STSJ Comunidad de Madrid 651/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución651/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0057497

Procedimiento Recurso de Suplicación 541/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 1291/2020 Materia : Incapacidad permanente

M.A

Sentencia número: 651/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 541/2021, formalizado por el LETRADO D. CARLOS MENDEZ MUÑOZ en nombre y representación de Dña. Fidela, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1291/2020, seguidos a instancia de Dña. Fidela contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001, en

reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante DOÑA Fidela con NIE nº NUM000 nacida el NUM001 -1980, tras situación de incapacidad temporal por contingencia común iniciada el 22.06.2018 solicita en fecha 27.02.2020 la declaración de situación en incapacidad permanente.

(Folios nº 98 a 102 de autos).

SEGUNDO

La demandante af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01.01.2017 con Base de cotización 1.214,10 es la administradora de una empresa (Servicios a inmuebles Golden Plus SL) dedicada a la actividad de Limpieza en general; el 09.05.2017 la actora conf‌irió poder notarial a su esposo ( Leovigildo ) para la gestión y representación empresarial.

El salario regulador de las prestaciones solicitadas asciende a 886,14 euros mensuales.

(Folios nº 197 a 200 y 206 vuelta de autos).

TERCERO

Padece la demandante:

-Cervicoartrosis con incipientes cambios en RM C3- C4, C4-C5, y C5-C6

-Trastorno adaptativo mixto: astenia, apatía, humor deprimido, en relación con problemas judiciales y laborales, aumentada últimamente su sintomatología por la situación de conf‌inamiento ocasionado por COVID-19, en tratamiento desde 2018 en el Hospital 12 de Octubre desde 2018

(Folios nº 118 a 119, 127 a 135, 137 a 143, 144, 145, 152, 154, 155, 160, 161, 169 a 171, 173, 174, 177 a 186, 237 a 274 213 a 223 de autos).

CUARTO

El Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe-propuesta el 20-05-2020.

(Folio nº 118 vuelta, de autos).

QUINTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución con fecha de 31-07-2020 denegatoria por no alcanzar las lesiones un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral. (Folio 112)

SEXTO

La demandante interpone reclamación previa en fecha 10-09-2020.

(Folio nº 120 a 122, 191 a 193 de autos).

SEPTIMO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta Resolución con fecha de 30-09-2020 desestimando la petición por "la resolución adoptada ha sido dictada con arreglo a derecho"

(Folio nº 8 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por DOÑA Fidela frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL y frente a la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Fidela, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/08/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de fecha 4 de mayo de 2021 desestima la demanda en solicitud del reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte actora DOÑA Fidela

, no habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente: MOTIVOS PRIMERO y SEGUNDO. - Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 LRJS tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

El Tribunal Supremo -Sala IV- en sentencia del Pleno de 23/07/2020, dictada en el recurso 239/2018, establece como requisitos para que prospere este motivo de suplicación los siguientes:

"

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia"

    ( Sentencia del TS de 19 de febrero de 2020, recurso 169/2018, y las citadas en ella).

    Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En def‌initiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente"

    ( Sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)".

    1. -Ha de partirse del contenido del hecho probado SEGUNDO de la sentencia de instancia, cuyo tenor literal es el siguiente:

      "La demandante af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01.01.2017 con base de cotización 1.214,10 es la administradora de una empresa (Servicios a inmuebles Golden Plus S.L.) dedicada a la actividad de limpieza en general; el 09.05.2017 la actora conf‌irió poder notarial a su esposo ( Leovigildo ) para la gestión y representación empresarial.

      El salario regulador de las prestaciones solicitadas asciende a 886,14 euros mensuales.

      (Folios nº 197 a 200 y 206 vuelta de autos).

      Proponiéndose en el recurso su ampliación/adición en los siguientes términos, textualmente como constan en el escrito de formalización del recurso, de manera que a continuación de la frase "La demandante af‌iliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (...) es la administradora de una empresa (Servicios a Inmuebles

      Golden Plus S.L.) dedicada a la actividad de limpieza en general ", se incorpore la expresión " Dª Fidela desarrolla trabajos de limpieza en la empresa de la que es además administradora única."

      Todo ello...

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