STS 1245/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución1245/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.245/2021

Fecha de sentencia: 09/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3151/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3151/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1245/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 941/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 25 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 746/2018, seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre subsidio de incapacidad temporal.

Han sido partes recurridas D. Juan Enrique, representado y defendido por la letrada D.ª Naiara Olaskoaga Bereziartua, y Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada por el procurador D. Jorge Deleito García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El demandante, Juan Enrique con D.N.I. número NUM000, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el número NUM001, como consecuencia de los servicios prestados, como jardinero, para la empresa Inbisa Servicios y Medio Ambiente, la cual tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales con la mutua-MUTUALIA.

  1. - La demandante causo baja médica por enfermedad común el día 30/0372018, situación en la que permaneció hasta el día 09/04/2018, con el diagnóstico de Osteomielitis del pie.

  2. - Que tras la prórroga de la incapacidad temporal, el INSS dicto resolución en fecha 09/04/2018, denegándole a la demandante la situación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 83 de autos). Resolución que le fue notificada a la demandante el día 18/04/2018, reincorporándose la actora a partir de dicha fecha a su puesto de trabajo.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Enrique contra MUTUALIA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el subsidio de incapacidad temporal desde el día 09/04/2018 y el 18/04/2018 (ambos inclusive) y debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales pertinentes y a la mutua MC-Mutualia, a abonar a la actora el correspondiente subsidio de incapacidad temporal por dicho periodo en la cantidad de 668,81 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao de 25-3-2019, procedimiento nº 746/18, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su nombre y representación doña Ikerne Meso Llamosas, la que se confirma, sin hacer pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Por el INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2002 -rcud. 1192/2001-.

Se alega la infracción de lo establecido en el artículo 174.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la jurisprudencia de esta Sala, recogida en la sentencia que se cita de contraste y en las SSTS, de 12 de enero de 2001, 20 de febrero de 2000, 11 de julio y 3 de octubre de 2000 ( rcuds. 1834/2000, 14/1999, 2509/1999 y 4010/1998) y con las normas citadas en el fundamento de su escrito.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, y habiendo trascurrido el plazo concedido a las partes recurridas para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación para conocer del recurso interpuesto, en atención a la insuficiencia de la cuantía reclamada y la nulidad de dicha sentencia y la firmeza de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social del País Vasco.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la extinción del subsidio por incapacidad temporal (IT), tras haberse denegado en vía administrativa la existencia de incapacidad permanente, debe tener como fecha de efectos la de la resolución administrativa denegatoria, o la de su notificación a la interesada.

El INSS interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala Social del TSJ del País vasco de 11 de junio de 2019, rec. 941/2019, que desestimó el recurso de suplicación formulado por esa misma entidad gestora frente a la sentencia de instancia, que acogió la demanda para entender que el subsidio de IT debe ser abonado hasta la fecha de notificación de aquella resolución administrativa, condenando a la Entidad Gestora al pago de los días transcurridos desde la resolución administrativa hasta su notificación, en cuantía de 668,81 euros.

Tras lo que incluye una expresa consideración sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia, para señalar que cabe recurso de suplicación contra la misma porque el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia.

  1. - El recurso se articula en un único motivo que denuncia infracción del art. 174.5 TRLGSS de 2015, y señala como sentencia de contraste la de la de esta Sala, de 30 de abril de 2002, rcud. 1192/2001.

  2. - En la reciente STS 14/10/2021, rcud. 3629/2018 -con cita de los numerosos precedentes que en ella se indican-, hemos resuelto un asunto absolutamente idéntico al presente, en el que el INSS formulaba un recurso de igual contenido, con invocación la misma sentencia de contraste, y en el que la cuantía de la pretensión objeto del litigio tampoco alcanza la suma de 3.000 euros.

    Allí concluimos que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, y vamos a seguir ese mismo razonamiento en este caso.

    En aquel asunto, a la vista de la pretensión objeto del litigio, esta Sala dio trámite de audiencia a las partes y al Ministerio fiscal ante una posible falta de competencia funcional para conocer del recurso de casación de unificación de doctrina y de la Sala de suplicación para resolver el de tal clase, al no ser recurrible la dictada por el Juzgado de lo Social.

    La Entidad Gestora presentó escrito en el que puso de manifiesto que el Juzgado de lo Social dio acceso al recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ dictó sentencia resolviéndolo. Además, considera que existe afectación general por notoriedad, en los términos que recoge la sentencia de esta Sala, de 3 de octubre de 2003, rcud 1011/2003, o al menos por contener la pretensión una generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, lo que se ha admitido por esta Sala en problemas conexos, como el que se resolvió en la STS de 18 de enero de 2012, rcud 715/2011.

    Y al igual que en este caso, el Ministerio Fiscal informa que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no era recurrible en suplicación.

  3. - En el presente supuesto concurre la particularidad de que la sentencia recurrida incluye un pronunciamiento expreso sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia, por lo que todas las partes han tenido ya ocasión de manifestar al respecto lo que a su derecho convenga, haciendo innecesario dar un nuevo trámite de audiencia a tal efecto.

SEGUNDO

1.- Conforme decimos en nuestra precitada sentencia "Sobre el acceso al recurso de suplicación y, por ende, al que contra la sentencia que se pudiera dictar en ese recurso, pudiera interponerse, como es el de casación para la unificación de doctrina que aquí nos ocupa, en la materia que se ha suscitado en la instancia y en vía de suplicación, ya se ha dictado por esta Sala sentencias en las que se ha apreciado la falta de competencia funcional, por razón de la cuantía y por inexistencia de afectación general.

Así, en las sentencias de 3 de diciembre de 2019, rcud 2644/2017, y 20 de enero de 2021, rcud 618/2019, se recuerda la doctrina de la Sala en relación con la apreciación de oficio de la competencia funcional, por ser cuestión que afecta al orden público procesal, así como que esta Sala no se encuentra vinculada por la decisión que se haya adoptado por el tribunal de suplicación, en tanto que esa competencia de la misma se proyecta sobre la que pueda tener esta Sala al resolver los recursos que contra sus decisiones judiciales puedan interponerse, entendiendo que la cuantía de la pretensión impide dar acceso al recurso de suplicación. Tal y como aquí también sucede".

Y en lo que se refiere a la posible existencia de la afectación general invocada por el INSS en aquel precedente, señalamos que "la recurribilidad de la sentencia no viene determinada porque la cuestión en litigio venga referida a la interpretación y aplicación de una norma legal o reglamentaria que, potencialmente, pueda estar en juego en otros pleitos de similar contenido en materia de Seguridad Social, ya que ello no es constitutivo de la existencia de afectación general porque la que se exige es una afectación de hecho, en el sentido de todos o un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social estén afectados por la cuestión debatida, lo que precisa de la constatación de un nivel de litigiosidad real y acreditado. Y se indica expresamente en la última de las sentencias citadas que "la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, ni por razón de la cuantía, ni en base a la reiterada excepción de la afectación general del artículo 191.3.b) LRJS, pues ni tal afectación es notoria, ni siquiera ha sido alegada o probada en el proceso por ninguna de las partes o posea, en los términos reseñados en el fundamento anterior, un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Al contrario, nos encontramos con una mera reclamación de unos pocos días de prestación, para cuya resolución ha habido que interpretar la norma aplicable como ocurre en la práctica totalidad de los conflictos, pero sin que tal circunstancia determine, por si misma, la afectación general pues, aunque toda cuestión que versa sobre la interpretación de la ley es susceptible de afectación general, ello no implica que lo sea de hecho, ya que para apreciarla se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio, lo que en el supuesto examinado no concurre".

  1. - La pretensión ejercitada en el presente procedimiento es de una cuantía de 668,81 €, por lo que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación, y no cabe en consecuencia recurso de casación unificadora contra la misma.

Y contra lo que razona la sentencia recurrida, no es óbice para ello la existencia de alguna sentencia de este Tribunal Supremo sobre la misma materia, en la medida en que en ese caso pudiere haberse reclamado una suma que permite la suplicación, o se hubiere planteado el litigio con base a circunstancias o condiciones jurídicas diferentes.

TERCERO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que la sentencia de instancia no tenía acceso al recurso de suplicación, con la consecuencia de tener que declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la fecha de la notificación de aquélla, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Declarar de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para conocer el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 941/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, de fecha 25 de marzo de 2019, recaída en autos núm. 746/2018, seguidos a instancia de D. Juan Enrique contra Mutualia, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre subsidio de incapacidad temporal.

  2. - Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y la firmeza de la misma.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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