STSJ Cataluña 5866/2021, 15 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5866/2021
Fecha15 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8035458

AR

Recurso de Suplicación: 6039/2021

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ

En Barcelona a 15 de noviembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5866/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por PHYTOTERAPIA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 2 de julio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 695/2020 y siendo recurridos Victoria, INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT y MUTUA MUGENAT, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnacion Lorenzo Hernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

T uvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por PHYTOTERAPIA S.L. frente al INSS, TGSS, MUTUA EGARSAT, MUTUA MUGENAT y Victoria, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en su contra en el escrito de demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandada Sra Victoria prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante con antigüedad reconocida de 29 de noviembre de 1991, siendo alta el 1 de junio de 2003. La Sra Victoria realizaba en la empresa demandada funciones de encargada de laboratorio.

SEGUNDO

Al menos desde julio de 2016 en la empresa demandante, tras la asunción por la Sra María Purif‌icación de las funciones de gerencia que anteriormente realizaba su marido jubilado, se produjo un cambio en el organigrama de la empresa, siendo contratada una directora técnica de la que la trabajadora Sra Victoria pasó orgánicamente a depender como encargada.

TERCERO

En el mes de julio de 2016 la empresa demandante remitió a la Sra Victoria carta imputándole el incumplimiento de una orden de un superior al negarse a realizar la limpieza de su puesto de trabajo. En carta de 20 de julio de 2016 la empresa comunicó a la actora "dejar sin efecto la sanción", la cual no había sido impuesta. En el mes de marzo de 2017 la empresa demandante comunicó a los trabajadores la orden de proceder a la limpieza de las zonas comunes, anunciando que procedería a indicar en un calendario los turnos rotativos de limpieza. Para la limpieza de la zona de lavabos únicamente se indicó el nombre de tres trabajadoras, entre ellas la Sra Victoria, para realizar las tareas de limpieza, pero no el nombre de ningún trabajador hombre que asumían únicamente las tareas de limpieza del vestuario masculino. Negándose la Sra Victoria a realizar las tareas de limpieza citadas, por la empresa le fue entregada carta de 10 de abril de 2017 obrante a doc 14 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, comunicando la apertura de expediente sancionador.

Mediante carta de 5 de mayo de 2017, doc 13 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandante comunicó a la Sra Victoria la imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo de 7 días, a cumplir f‌inalizada la situación de IT de la Sra Victoria .

CUARTO

En fecha 4 de mayo de 2017 la Sra Victoria inició situación de IT con el diagnóstico "trastorno de ansiedad inespecíf‌ico".

Derivada a fecha de inicio de la IT a servicio de psiquiatría, en fecha 12 de mayo de 2017 inició ingreso psiquiátrico, con alta el 2 de junio de 2017 y diagnóstico de trastorno depresivo mayor grave, episodio único, con sentimientos de tristeza, angustia y vivencia de injusticia y humillación a nivel laboral. En fecha 15 de mayo de 2018 por la unidad de salud laboral se emitió informe obrante a folio 57 a 59 del expediente administrativo, a cuyo contenido me remito y doy por reproducido, concluyendo con una exposición a riesgos psicosociales en el trabajo.

QUINTO

En fecha 6 de mayo de 2019 la trabajadora Sra Victoria instó expediente de determinación de contingencia de la situación de IT iniciada el 4 de mayo de 2017, f‌igurando como una de las partes la empresa demandante. En fecha 22 de junio de 2020, en el seno de dicho expediente, fue emitido por la Inspección de Trabajo informe obrante a folios 8-10 del expediente administrativo a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido. En dicho informe consta, entre otros, la intervención de la empresa demandante. Por la SGAM en fecha 9 de julio de 2020, con base al indicado informe de la Inspección de Trabajo, se concluyó que la situación de IT de la parte actora iniciada el 4 de mayo de 2017 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo.

SEXTO

Por resolución del INSS de 15 de julio de 2020 se concluyó que la situación de IT de la Sra Victoria iniciada el 4 de mayo de 2017 derivaba de la contingencia de accidente de trabajo, siendo MUTUA EGARSAT responsable del pago de la prestación económica y asistencia sanitaria.

MUTUA EGARSAT asumió la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa demandante hasta el 31 de mayo de 2018, haciéndolo desde el 1 de junio de 2018 MUGENAT.

SEPTIMO

Con anterioridad a la situación de IT de 5 de mayo de 2017 la Sra Victoria no había recibido asistencia psiquiátrica.

OCTAVO

Ante el Juzgado Social 11 de Barcelona se siguieron los autos 208/18 en materia de extinción de contrato de trabajo instados por la Sra Victoria frente a la empresa demandante. En fecha 4 de diciembre de 2018 las partes alcanzaron un acuerdo conciliatorio, desistiendo la Sr Victoria de sus alegaciones en materia de acoso laboral y trato atentatorio con su dignidad personal, extinguiéndose la relación laboral en aplicación del art 41.3 ET, abonando la empresa la suma de 25.000 euros en concepto de indemnización.

NOVENO

En fecha 4 de febrero de 2021 por el INSS se dictó resolución denegando grado de IP a la Sra Victoria derivada de accidente de trabajo. Según dictamen de la SGAM de 18 de enero de 2021 la Sra Victoria presentaba como lesiones "trastorno ansioso-depresivo en tratamiento, sin clínica impeditiva para realizar actividad laboral" indicando como contingencia "enfermedad común" y como conclusión "sin presunción IP".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias Victoria y MUTUA EGARSAT, a las que se dieron traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado nº 20 de Barcelona, que desestimó su demanda reclamando que se determinase que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora codemandada en 4-5-2017, que se ha considerado consecuencia de accidente de trabajo, deriva en realidad de contingencia común.

El recurso ha sido impugnado por la Sra. Victoria, y también se dice impugnado por la Mutua Ergasat, si bien su escrito en todo momento secunda las peticiones realizadas por la recurrente, salvo en la petición de nulidad y concluye, en cuanto a las pretensiones fundadas en las letras b) y c) del art.193 LRJS en el recurso, que deben ser estimadas. Con ello contraviene dicha parte abiertamente lo establecido en el art. 197.1 de la LRJS, que dispone que en "en los escritos de impugnación (...) podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectif‌icaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias, aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogo requisitos a los indicados en el artículo anterior". En def‌initiva, lo que ha hecho la indicada Mutua es orillar el requisito de impugnar en tiempo y forma la sentencia de cuyo contenido discrepa, pretendiendo en cambio, por el trámite de la impugnación, formular implícitamente su propio recurso o reforzar con sus argumentos el de la empresa demandante que conviene a sus intereses, apartándose claramente con ello de las normas que disciplinan el régimen que debe seguir la tramitación del recurso de suplicación.

El Tribunal Supremo ha declarado que, a diferencia de lo que sucede en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la adhesión a la apelación, no es admisible la adhesión a la suplicación porque este es un recurso extraordinario, a diferencia de lo que sucede con la apelación, que es un recurso ordinario. Así se ha establecido en las Sentencias de 22 de diciembre de 2000, rec. 4069/1999 y 27 de diciembre de 2010, rec. 229/2009, doctrina que si bien va referida a la casación, es aplicable plenamente al recurso de suplicación, que también tiene carácter extraordinario. Así pues, tal como ha establecido el Tribunal Supremo, el escrito de impugnación del recurso de suplicación solamente puede solicitar la inadmisión del mismo o la conf‌irmación de la sentencia recurrida pero no cabe postular en él su nulidad ni su revocación parcial o total, como hace Mutua Ergasat, porque la naturaleza de este escrito de impugnación no puede equiparase a la del recurso de suplicación y no es posible plantear en la impugnación del mismo lo que hubiera debido ser su objeto ( ...

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