ATS, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4800/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4800/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Antonio V. Sempere Navarro

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 15 de diciembre de 2021.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 250/18 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Daynpe Transworld SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de julio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Pablo Sanz González en nombre y representación de Daynpe Transworld SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Se plantean diversas cuestiones relacionadas con la reclamación de cantidad por horas extraordinarias, encaminadas, todas ellas a la absolución de la empresa, y en las que se discrepa de la valoración de la prueba efectuada, en cuanto que ha conducido a declarar realizadas las horas reclamadas y la consiguiente condena de la demandada. Dichas cuestiones hacen referencia a la necesidad de concreción de los tiempos efectivos de trabajo, a la inversión de la carga de la prueba en aplicación de la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria de la empresa y a la necesidad del uso de tacógrafos y la ficta confessio.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de julio de 2019 (Rec 2163/19), aclarada por auto de 23/10/2019, revoca en parte la de instancia en el sentido de limitar la cantidad objeto de condena a las horas extras devengadas y no satisfechas por importe de 8.830,90 euros, detrayendo de la cantidad objeto de condena la relativa a las dietas.

Consta que el demandante ha prestado servicios para DAYPE TRANSWORLD S.L. con categoría de conductor mecánico, desde el 7/8/2015 al 15/9/2017, fecha en que causó baja voluntaria en la empresa. La demandada se encuentra dentro del ámbito funcional del convenio colectivo del sector del trasporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010. En fecha 20/12/2010 la empresa y un delegado designado por los trece conductores mecánicos que formaban parte de la plantilla en aquella fecha, firmaron un acuerdo " sobre regulación y, en su caso, modificación de los contratos de trabajo de los conductores mecánicos de la empresa", en el que se adoptaron una serie de pactos en relación con la jornada de trabajo y las condiciones económicas, entre ellas, el importe de las dietas y forma de devengo de las mismas. En fecha 27/4/2018 la empresa y el delegado de personal elegido en las elecciones celebradas el 07 de abril de ese mismo año, acordaron " ratificar y mantener las condiciones que fueron acordadas el 20 de diciembre del 2010".

El actor durante el periodo comprendido entre septiembre de 2016 a septiembre del 2017 ha realizado un exceso de jornada de 955 h y 8 minutos, conforme a los datos que se detallan en los cuadros de datos y resultados obrantes en el anexo 1 del informe pericial (HP 7º). El importe de la hora extra conforme a lo establecido en convenio asciende a 11,66 €/h. Durante el periodo comprendido desde septiembre/16 a septiembre/17 el actor ha realizado los viajes nacionales e internacionales que se indican.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda con condena a la empresa al abono de 10.559.22 € por los conceptos salariales reclamados, tras fijar el relato en función del "conjunto de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio, especialmente de la documental aportada por ambas partes, testificales y pericial...", según consta en el Fundamento de Derecho I, relativo a la valoración de la prueba. Y así, declara el "exceso de jornada" por remisión a la "pericial técnica practicada" a instancia de la parte actora, realizada en base a los documentos aportados por la propia empresa y que permiten deducir de forma clara y sin lugar a dudas las horas de " inicio y final de la jornada", argumentando las razones que llevan a la aplicación del principio de facilidad probatoria y a trasladar a la empleadora la carga de acreditar los tiempos de trabajo, descanso...etc. Argumenta que los documentos aportados por la empresa no son propiamente las lecturas de la tarjeta digitalizada solicitadas en su día, sino datos internos de la empresa cuya lectura entraña una mayor dificultad técnica, sobre todo al obstaculizar la lectura de las actividades de corto tiempo de duración, lo que lleva a considerar que dicha circunstancia, conforme al art 94.2 LRJS solo a la demandada puede perjudicar. Ahora bien, dichos documentos permiten deducir de una forma clara y sin lugar a dudas las horas de inicio y final de la jornada, que se especifican en los datos que se adjuntan en el anexo de la pericial y donde se evidencia de un exceso de jornada. Añade la sentencia, que vistas estas circunstancias, a la empresa le corresponde acreditar, en aplicación del principio de facilidad probatoria, ex art 217.7 LEC, la concreción especifica de cuáles son los tiempos de trabajo, descanso...La demandada ha obviado esa carga, adoptando una posición meramente negacionista de los datos recogidos en la pericial técnica, trasladando erróneamente la necesidad de la prueba a la parte actora. Seguidamente, rechaza la prescripción y en relación con lo que ahora interesa, sostiene que al devengo de "horas extras", no puede oponerse la eficacia del Acuerdo de 20/12/2010, por lo que aplica el convenio. Tiene por acreditado que el actor durante el periodo comprendido entre septiembre de 2016 a septiembre del 2017 ha realizado un exceso de jornada de 955 h y 8 minutos, pero como la parte manifestó en el acto del juicio mantener el importe inferior de horas extras reclamadas en 767,3 y a razón 11,66 € lo que supone 8.949,05 €. Sin embargo, como en demanda fija la cantidad en 8.830,90 € esta es la que se reconoce y a la que se condena a la demandada.

La empresa ante la estimación de la demanda acude en suplicación que articula en diferentes motivos. La Sala de suplicación sostiene que las distintas cuestiones suscitadas en la litis, están interrelacionadas entre sí, como lo son las referidas a la valoración y carga probatoria, en referencia a las horas extras que se dicen realizadas; lo que obliga a examinar su material existencia desde la doble perspectiva jurídico-fáctica que compromete su legítimo devengo; decidiendo, junto a los principios probatorios, tanto sobre la eficacia de la prueba judicialmente considerada como del Acuerdo de 20 de diciembre de 2010 aplicable -según la empresa- el cálculo de las mismas y su importe. Tras rechazar la modificación del relato fáctico, entre otras del HP 7º, ratifica la realización de las horas extras, así como la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, y la razonabilidad valorativa extraída por el Juez de instancia del "informe pericial técnico", evacuado a instancia de la parte actora. Finalmente estima parcialmente el recurso, al deducir de la cantidad objeto de condena el importe de las dietas.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en tres motivos: En el primero sostiene que tratándose de la reclamación de horas extraordinarias, es preciso que en la sentencia se especifiquen los periodos de la jornada laboral destinados a horas de conducción, de presencia..etc para dar por acreditada la realidad de su realización, denunciando infracción art 34 y 35 ET, carga que incumbe a la actora. En el segundo, argumenta que en materia de reclamación de horas extraordinarias no procede aplicar la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria ni invertirse la carga de la prueba a cargo de la empresa, pues corresponda la prueba al trabajador que reclama y en el tercero, sostiene que en el transporte por carretera el régimen previsto en el art 35 ET viene suplido por el uso del tacógrafo, oponiéndose a la aplicación del art 97.4 LRJS.

SEGUNDO

1.- En el presente recurso, y dejando al margen una posible descomposición artificial de la controversia, la recurrente discrepa de la sentencia recurrida en cuanto que confirma la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia y que ha llevado a tener por acreditada la realización de las horas extras reclamadas a través de la prueba pericial aportada por la parte actora en base a los documentos aportados por la demandada, aspectos que no quedaron desvirtuadas por la empresa. Esta pretensión de la empresa, encaminada a que se de mayor virtualidad a las pruebas por ella presentadas, y a dejar sin eficacia el informe pericial carecen de contenido casacional. Abunda en esta causa de inadmisión, el dato de que la recurrente arma los tres motivos discrepando de los diversos aspectos de la valoración de la prueba, efectuados por la sentencia de instancia, y relativos a la aplicación del art 94.2 LRJS, o del art 217.7 LEC en cuanto a la inversión de la carga de la prueba debida a la facilidad probatoria de la empresa. En definitiva, la pretensión ahora deducida tiene como fundamento la oposición a la efectiva realización de las horas extraordinarias que la sentencia impugnada da por acreditada.

  1. - Este planteamiento no justifica un pronunciamiento unificador porque la cuestión estriba en el modo de valorar la prueba practicada, pretendiéndose por el recurrente en el caso de estos autos una valoración distinta a la ya efectuada por los órganos judiciales, de instancia y de suplicación, que, conforme a un reiteradísimo criterio jurisprudencial de esta Sala (por todas, STS4ª 2 y 5-7-2013, RR. 2057/12 y 33/13; 17-9-2013, R. 2212/12; o 3-2-2014, R. 1012/13), no es materia susceptible de la casación unificadora (carece de contenido casacional).

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

  1. - A) Para la primera cuestión - necesidad de acreditar por los trabajadores los lapsos de la jornada destinados a tiempos de conducción, tiempos de presencia y de disponibilidad, con denuncia de infracción del art 34 y 35 ET-, invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de marzo de 2015 (Rec 416/15), que confirma la de instancia que estimó en parte la demanda, condenando a la empresa al abono de 2.560, 20 € por dietas y permisos no disfrutados pero absolviéndola de la reclamación por horas extraordinarias. El actor, conductor mecánico, cargaba el camión en el centro de la empresa y se dirigía después a distintas obras para la distribución de la carga, concluyendo la jornada con labores de mantenimiento y limpieza del camión. Realiza una jornada de trabajo que empieza entre las 7:00 y 7:30 de la mañana y acaba entre las 19:00 y 19:30 de la tarde con una hora para comer, y reclama por entender que con dicha jornada supera las 40 horas semanales. La sala, de acuerdo con el artículo 10 del convenio colectivo del Transporte por Carretera de Asturias, aclara que las horas extraordinarias son aquellas que exceden de las horas de trabajo efectivo y de las de espera y en la medida en la que el trabajador no prueba que las horas reclamadas son de dicha naturaleza desestima su recurso.

    1. En este primer motivo, resulta que la doctrina que en lo esencial contienen las dos resoluciones sometidas al juicio de identidad gira en ambas en torno a la valoración de la prueba practicada. Y así, la recurrente critica a la sentencia la valoración de la prueba efectuada por el órgano a quo, que partiendo del informe pericial presentado por el actor y realizado con los documentos aportados por la demandada, alcanza la convicción de las horas de inicio y final de la jornada, lo que lleva a estimar el crédito retributivo por horas extraordinarias en base al exceso de jornada. Y esta cuestión carece de contenido casacional, tal y como se ha indicado anteriormente. En definitiva, este planteamiento, no justifica un pronunciamiento unificador porque lo que el recurrente pretende es una valoración distinta a la ya efectuada.

    2. Por otra parte, tampoco es posible entender que estemos ante supuestos similares, lo que supone la falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En la sentencia de contraste se acredita la realización de un determinado horario y a la vista del convenio aplicable la sala considera que dentro de dicho horario se encuentran incluidas horas que no son de trabajo efectivo y que el trabajador no ha acreditado que las horas que excedan de las de trabajo efectivo sean extraordinarias. La sentencia considera que al no recoger la sentencia de instancia, ni en los hechos probados ni en su fundamentación jurídica, especificación o concreción alguna sobre los lapsos de la jornada destinados a conducción, vigilancia, disponibilidad de la empresa, esperas, descanso del conductor, lugares, tiempos de paradas y días durante el período objeto de reclamación, no cabe presumir, ni la habitualidad en el desarrollo de una jornada superior de trabajo efectivo ni las concretas fechas en las que pudieron realizarse horas de exceso.

    En la sentencia recurrida, por el contrario, partimos de unos hechos bien distintos, pues en ellos consta que durante el periodo comprendido entre septiembre del 2016 a septiembre del 2017 el demandante ha realizado un exceso de jornada de 955 h y 8 minutos (HP 7º). Tal y como indica la sentencia de instancia, en el fundamento de derecho I relativo a la valoración de la prueba, para alcanzar dicha conclusión se ha tenido especialmente en cuenta la pericial técnica practicada a instancia de la parte actora y realizada en base a los documentos aportados por la propia empresa. Estos documentos no son propiamente las lecturas de la tarjeta digitalizadas solicitadas en su día, tratándose de datos internos de la empresa cuya lectura entraña una mayor dificultad técnica, sobre todo al dificultar la lectura de las actividades de corto tiempo de duración. Y esta circunstancia, conforme al art 94.2 LRJS, solo a la demandada puede perjudicar. Ahora bien, considera la sentencia que dichos documentos permiten deducir de una forma clara y sin lugar a dudas las horas de inicio y final de la jornada que se especifican en los datos que se adjuntan en el anexo de la pericial y donde se evidencia de un exceso de jornada. A partir de este dato sostiene que es a la empresa a quien corresponde acreditar, en aplicación del principio de facilidad probatoria, art 217.7 LEC, la concreción especifica de cuales son los tiempos de trabajo, descanso...extremo que no ha logrado.

  2. - A) El segundo motivo, íntimamente relacionado con el anterior, denuncia infracción del art 94.2 LRJS y 217.7 LEC y sostiene que no cabe la inversión de la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión consistente en la reclamación de horas extras, mostrando su disconformidad con la inversión de la carga de la prueba producida.

    Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de enero de 2019 (Rec 836/18), que confirma la de instancia que desestima la demanda del trabajador, sobre reclamación de cantidad por los conceptos de horas extraordinarias desde marzo de 2016 a febrero de 2017, horas nocturnas y prestación de servicio en cuatro sábados, por un total de 8.781,24 € en el ámbito funcional del convenio colectivo de transporte de mercancías y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid. La Sala rechaza la modificación del relato fáctico, pues lo que pretende el recurrente es que la Sala valore la misma prueba que ya ha sido objeto de análisis y evaluación por la juzgadora de instancia, sin que de las alegaciones genéricas y de la cita documental en bloque que hace la parte recurrente pueda deducirse que la magistrada haya incurrido en error evidente alguno. Seguidamente rechaza el motivo de denuncia jurídica al haber sido desestimado el anterior, con base en la falta de acreditación de las horas realizadas.

    1. En este motivo, al igual que en el anterior, concurre la falta de contenido casacional en cuanto que el recurrente muestra su discrepancia con la valoración efectuada y en particular, con la inversión de la carga de la prueba a la empresa con base en la mayor disponibilidad y en la aplicación del art 94.2 LRJS que establece una facultad de carácter discrecional, de la que el órgano judicial puede hacer uso potestativamente.

    2. A mayor abundamiento, tampoco concurre la contradicción entre las sentencias comparadas al ser diferentes el alcance de los debates y la razón de decidir, siendo que en la de contraste no se denuncia infracción de los arts art 94.2 LRJS y 217.7 LEC, que son el objeto del presente motivo. En la alegada, el trabajador pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que realizó, en el periodo reclamado las horas extras, nocturnas y festivos que se indican y que no prospera pues lo que se pretende es que la Sala efectúe una nueva valoración de lo que ya ha sido objeto de análisis en la instancia y sin que pueda deducirse que la magistrada haya incurrido en error evidente alguno. Seguidamente, y en cuanto al fondo del asunto, denuncia infracción de los arts. 8 y 9 del convenio colectivo de transporte de mercancías y operadores de transporte de la Comunidad de Madrid.

    En la sentencia recurrida, por el contrario, partimos de unos hechos bien distintos, pues en ellos consta que durante el periodo comprendido entre septiembre del 2016 a septiembre del 2017 el demandante ha realizado un exceso de jornada de 955 h y 8 minutos (HP 7º). Tampoco prospera la revisión del HP 7º expresivo del exceso de jornada reconocido, tras una profusa labora argumental, visto que las diversas cuestiones suscitadas están interrelacionadas entre sí como lo son las referidas a la valoración y carga probatoria, en singular referencia a la jurídica conformación horas extras que se dicen realizadas. Y para su resolución, se analiza el art 217.1 y 6 LEC, así como la normativa específica en el sector del transporte de carretera y la eficacia probatoria de la prueba pericial vinculada al análisis de la documentación aportada. Además, tal y como se ha indicado, la parte demandada no aportó aporto los documentos que le habían sido requeridos - tarjetas digitalizadas- y si otros, que dificultaban su lectura, lo que llevo a aplicar el art 94.2 LRJS, en cuanto que esta actuación solo a la demandada podía perjudicar. Además, dado que se acreditan las horas de inicio y final de la jornada, y el exceso de jornada, sostiene, ex art 217.7 LEC, que la demandada no ha acreditado, tal y como le correspondía, cuáles son los tiempos de descanso, trabajo..etc.

  3. - A) En la tercera cuestión, denuncia infracción del art 35.5 ET y 94.2 LRJS y ello en relación con el deber de registro de la jornada laboral que entiende viene sustituido por el control que se deriva del uso obligatorio del tacógrafo.

    1. Nuevamente, este motivo carece de contenido casacional, puesto que la recurrente vuelve a insistir en la infracción en materia de inversión de la carga de la prueba por ausencia del registro de la jornada del trabajador. Disiente de la aplicación del art 94.2 LRJS efectuada consecuencia del incumplimiento de la obligación de la empresa de llevar un registro de tiempo de trabajo de los trabajadores móviles y de facilitar a quienes lo solicitan una copia del registro de horas trabajadas. Reitera que el informe pericial solo acredita la hora de inicio y final de la jornada, sin distinción entre tiempos de conducción, de espera y disponibilidad.

      Dicho precepto no regula una obligación para el Juez, sino una facultad, y tanto su utilización como su no uso, puede ser según entienda que la restante prueba practicada le ofrece o no elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar.

      En definitiva, la cuestión que se suscita en el recurso atañe precisamente a la valoración por el juzgador del material probatorio, pues lo que el recurrente pretende es que esta Sala no tenga por confesa a la empresa. Y esta pretensión no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina pues no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias, 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002).

    2. Por otra parte, tampoco concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de julio de 2017 (Rec 1274/17), confirmatoria de la de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la empresa al abono, a uno de los demandantes de 2.435,08 €. En suplicación, solicitan se declare el derecho de los actores a percibir el plus de largo recorrido y las horas extraordinarias reclamadas, sin discutir el relato fáctico, con denuncia de infracción del art 94.2 LRJS al entender que la empresa no aportó las hojas de ruta y partes de control diario a pesar de haber sido solicitados en demanda. El recurso es desestimado en cuanto que el mismo se construye, básicamente, discrepando de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo.

      En relación con la cuestión ahora planteada señala que la infracción del art 94.2 LRJS no puede ser denunciada por la vía del art 193 c) LRJS, como ha hecho la recurrente, ya que no se trata de una norma de naturaleza sustantiva, sino de naturaleza procesal. Añade que el hecho de que por la Juez a quo no se haya hecho uso del art. 94.2 LRJS no se considera desajustado a derecho ya que la parte demandada ha presentado prueba pericial de lectura de tacógrafos, la cual es perfectamente hábil y fiable a efectos de acreditar la jornada realmente realizada. Por otra parte, no se trata de una desestimación de la demanda por falta de prueba por el trabajador sino de una desestimación de la demanda porque la sentencia entiende que existe prueba bastante para determinar que las horas extraordinarias reclamadas por los actores (excepto las 5 horas referidas a uno de los demandantes) nunca han llegado a realizarse como tampoco nunca ha llegado a devengarse el plus de largo recorrido reclamado.

      Por el contrario, en el caso de autos, tal y como se ha indicado anteriormente, en el HP 7º, consta que el actor durante el periodo comprendido entre septiembre del 2016 a septiembre del 2017 ha realizado un exceso de jornada de 955 h y 8 minutos. En el caso de autos, la sentencia de instancia aplica el principio de facilidad probatoria en referencia a la exclusión de los tiempos comprendidos entre el inicio y final de la jornada, así como el art 94.2 LRJS, en cuanto que solo a la demandada pueden perjudicar los efectos probatorios a derivar del incumplimiento empresarial de su obligación "de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles". La Sala de suplicación considera que la sentencia de instancia valora correctamente la prueba practicada teniendo en cuenta las peculiaridades que concurren en la actividad que venía desarrollando el demandante.

  4. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Daynpe Transworld SL, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Rosalía Rosique Samper contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2163/19, interpuesto por Daynpe Transworld SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 14 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 250/18 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra Daynpe Transworld SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, por cada una de los integrantes de la parte recurrida personados ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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