STSJ Murcia 864/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
Número de resolución864/2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00864/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2019 0000471

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000299 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000183 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Regina

ABOGADO/A: ANA BELEN RUIPEREZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a catorce de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. MANUEL RODRIGUEZ GÓMEZ y la Ilma. Sra. Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Ana Belén Ruipérez Martin, contra la Sentencia número 222/19 del Juzgado de Lo Social número 1 de Cartagena de fecha 2 de julio de 2019, dictada en proceso número 183/19, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª. Regina, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA CLAVO GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 -58, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de auxiliar de enfermería.

SEGUNDO

La actora inició situación de incapacidad temporal en fecha 3-4-17.

TERCERO

Tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2-10-18 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 3-10-18, declaró la inexistencia de invalidez permanente en ninguno de sus grados.

CUARTO

Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa, que fue desestimada por nueva resolución de fecha 3-1-19.

QUINTO

La demandante presenta las siguientes dolencias y secuelas: otitis media, lumbalgia, protusión discal L4-L5, cervicalgia, protusión discal C5-C6 con radiculopatía C5 y C7 de grado moderado la primera y levemoderado la segunda, nódulo de Dupuytren en mano izquierda, mareos.

SEXTO

La base reguladora mensual asciende a 674,28 euros.

SEGUNDO

En la Sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Regina, absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Ana Belén Ruipérez Martin, en nombre y representación de la parte actora.

CUARTO

Dicho recurso no ha sido impugnado por el INSS.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2021 para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena desestimó la demanda en la que la parte hoy recurrente solicitaba se la declarase en situación de Incapacidad Permanente Total para el desempeño de su profesión habitual.

Frente a dicha Sentencia, interpone recurso de suplicación la parte demandante, solicitando la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Se solicita en el recurso en primer lugar, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión del hecho probado primero tan sólo en lo relativo a la profesión habitual desempeñada por es de "auxiliar de enfermería geriátrica", y no la de "auxiliar de enfermería" que recoge en el indicado hecho probado.

Y esta revisión ha de ser acogida, pues esa es la profesión que se recoge en la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS dictada en fecha 3 de enero de 2019, lo cual puede tener trascendencia para el fallo que se dicte en la presente Resolución. De tal modo que el hecho probado primero de la Sentencia dictada en la instancia ha de tener la siguiente redacción: "La demandante, nacida el NUM000 -58, se...

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