STSJ Comunidad de Madrid 725/2021, 11 de Octubre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Octubre 2021 |
Número de resolución | 725/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0033104
Procedimiento Recurso de Suplicación 622/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Despidos / Ceses en general 720/2020
Materia : Despido
Sentencia número: 725/2021
Ilmas. Sras.:
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ D./Dña. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Madrid, a once de octubre de dos mil veintiuno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 622/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. NIELSON MAYCON DE SOUZA VILELA en nombre y representación de D./Dña. Inocencio, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número 720/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Inocencio frente a MARTORZA SERVICIOS S.L., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Don Inocencio presentó demanda contra la mercantil Martorza Servicios S.L. manifestando haber prestado servicios para la demandada en virtud de contrato de trabajo verbal, a tiempo completo e indefinido para desempeñar las funciones de peñón desde el día 1 de abril de 2019 hasta el día 24 de junio de 2020
Obra en autos documental consistente en conversaciones de whatsapp y documental bancaria respecto de transferencias de la mercantil Martoriza Servicios S.L.
El día 13 de julio de 2020 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda interpuesta por Inocencio frente a Martorza Servicios S.L.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Inocencio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 27/07/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/10/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda de despido y reclamación de cantidad formulada por el actor frente a la empresa MARTORZA SERVICIOS S.L. se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS y otro con sustento en el apartado c) del mismo precepto legal.
Se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación, a la estimación de ambos motivos, y postula la confirmación de la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida desestima la pretensión actora, en la que se postulaba la declaración de improcedencia del despido, al no estimar acreditada la existencia de relación laboral entre el actor y la empresa demandada. Y deniega igualmente la condena al abono de la cantidad reclamada por importe de 2.186,08 euros que aún cuando en la demanda se indicaba que obedecía a reclamaciones salariales y vacaciones no disfrutadas, seguidamente, al desglosarla, la circunscribe únicamente al concepto de "indemnización por despido improcedente".
Y frente a dicha sentencia se formula por la parte actora, un primer motivo, amparado en el apartado b) del art. 193 LRJS, para la revisión de los hechos declarados probados a la luz de las pruebas documentales practicadas, y tras hacer un somero repaso sobre el objeto del recurso de suplicación, señala que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, no supera el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE.
Seguidamente, realiza un análisis de las cuestiones objeto del procedimiento (relación laboral y notas definitorias de la misma, conforme al art. 1 ET), y con invocación de varios documentos obrantes en autos (imágenes de whatsap), concluye que resultaron acreditadas las notas de la dependencia y ajeneidad en la relación que unía a las partes.
En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el art. 193 c) LRJS, invoca el recurrente varios preceptos relativos a la práctica de la prueba ( artículos 87.1, 90.1, 90.2 y 90.4 LRJS, o art. 281.4 LEC), o la celebración del juicio ( art. 85.5 LRJS), y en concreto, respecto del proceso de despido, invoca el art. 105.1 LRJS en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, y concluye señalando que "en una relación laboral de tipo verbal, sin
el interrogatorio del empresario, es inviable, toda vez que dicha relación que consistía en cargar y descargar mercancías lo establecía el empresario".
En el suplico del recurso postula el recurrente que "se revoque la (sentencia) de instancia declarando su NULIDAD o subsidiariamente la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y, con estimación de la demanda, se declare existencia de relación laboral e improcedencia del despido y condene a la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, al pago de la indemnización legalmente establecida, y al abono de la suma las cantidades adeudadas por el despido improcedente de mi representado".
La primera cuestión que aquí hemos de traer a colación, a la vista del contenido del recurso, y de las concretas pretensiones del recurrente es el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; haciéndolo igualmente el Tribunal Constitucional ( STC 218/2006, de 3 de julio; o la STC 531/2005, de 14 de marzo). Tiene además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional ( sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983, 3], 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983, 79] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986, 117] .
Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso. Y en este sentido el art. 196.2 LRJS establece que "En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". Y en el apartado 3, se indica que " También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende."
Efectivamente, el artículo 196 de la LRJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano...
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