STSJ Comunidad Valenciana 2640/2021, 21 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 2640/2021 |
Recurso de Suplicación nº 1401/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001401/2021
Ilmas. Sras.
Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002640/2021
En el Recurso de Suplicación 001401/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/03/2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000934/2019, seguidos sobre despido disciplinario, a instancia de D. Isidro, asistido por el letrado D. José María Rico Muntó contra VENDER MI COCHE SA representada por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y defendida por el letrado D. Esteban Guillen Grande y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Isidro, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Isabel Saiz Areses.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Isidro frente VENDER MI COCHE SA, declarando procedente el despido del actor, y convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin
derecho a indemnización ni salarios de tramitación.".
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Isidro, cuyos datos personales obran en autos, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de VENDER MI COCHE SA, dedicada a la compra/venta de coches, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad desde el 08.03.19 y salario de 51,73 euros/día, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en el centro de trabajo sito en Carrefour San Juan (Alicante), en virtud de contrato indefinido, y horario de 09 a 14 y de 16 a 20 horas de lunes a viernes y sábados de 09 a 14 h Resulta de aplicación el Convenio Colectivo Provincial del comercio Metal. SEGUNDO.- Mediante carta de despido de 12.11.19 la empresa demandada comunicó al actor su despido disciplinario, con fecha de efectos de ese mismo día, por una falta muy grave de recincidencia de falta grave por el empleo para uso propio de bienes de la empresa sacándolos de las instalaciones sin autorización prevista en el art 41.ñ CCO en relación con el artículo 40.f CCO, así como otras dos faltas muy graves de deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas
recogidas en el art 41.c del mismo. Se da por reproducida. TERCERO.- El demandante 23.10.19 al marcharse de su centro de trabajo, una vez finalizada su jornada, sin la autorización ni consentimiento de la empresa, se llevó de las instalaciones el vehículo adquirido por la empresa ese mismo día, Audi TT matrícula .... XJH . El día
04.11.19 al finalizar su jornada de trabajo, el actor se llevó de las instalaciones de la empresa, sin autorización para ello, el vehículo Chevrolet Captiva ....GHK, que se encontraba en depósito en la misma, devolviéndolo el día
05.11.19. (documental y testifical). CUARTO.- El demandante no ostentaban en el momento del despido, ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. QUINTO.- Con fecha 02.01.20 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que terminó intentado sin efecto, no constando el acuse de recibo de la citación de la empresa. SEXTO.- El actor fue despedido anteriormente de la empresa 27.02.19, con abono de saldo y finiquito, firmado como no conforme (doc 19 a 21 dada) SÉPTIMO.- Las funciones que realizaban el actor consistían en atender al cliente que acudía con o sin cita, rellenar el formulario, haciendo constar los desperfectos visibles del vehículo y tomar fotos del mismo, remitir dicha información al servicio de tasación y presentar la oferta al cliente. Si el cliente la aceptaba se llevaba a cabo la compra, firmando en nombre de la mercantil. Si el vehículo era automático se llevaba a cabo una prueba de arranque en frío para comprobar la caja de cambios. OCTAVO.- El Cco prevé como falta grave en el art 41.f Emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa, o sacarlos de las instalaciones o dependencias de la empresa a no ser que exista autorización y c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como
en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otra persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa, así como la competencia desleal en la actividad de la misma. El art 42.ñ como falta muy grave La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de los seis meses siguientes de haberse producido la primera. El art 44 prevé para las faltas graves la sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres a quince días y para las faltas muy graves la sanción de suspensión de empleo y sueldo dieciséis a sesenta días hasta la rescisión del contrato de trabajo en los supuestos en que la falta fuera calificada en su grado máximo. NOVENO.- Con posterioridad al despido la parte actora ha prestado servicios y percibido prestación de desempleo en los períodos que se indican en la averiguación llevada a cabo por el Juzgado y que se da por reproducida.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Isidro, habiendo sido impugnado por la representación letrada de la entidad VENDER MI COCHE S.L. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Recurre en suplicación D. Isidro la Sentencia de instancia que desestima su demanda en impugnación del despido acordado por la empresa, haciéndolo a través de tres motivos que formula al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de revisar los hechos declarados probados y otros cuatro motivos de recurso en los que examina las infracciones jurídicas que aprecia en la Sentencia recurrida, solicitando en el mismo se estime el recurso, se fije la categoría, salario y antigüedad del trabajador de acuerdo con lo expuesto en el recurso y se declare la improcedencia del despido con la opción de la empresa entre indemnización o readmisión y de forma subsidiaria se entienda desproporcionada la sanción e improcedente el despido obligando a la empresa a readmitir al trabajador abonándole los salarios dejados de percibir y dándole la posibilidad de aplicar la sanción proporcional que hubiera lugar en derecho, con condena en costas a la empresa demandada.
Como hemos indicado, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte actora en los tres primeros motivos de recurso la revisión de los hechos probados de la Sentencia.
La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 (RJ 2012,5868), Rec. 52/11 y 26/09/11 (RJ 2011, 7615), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC105/08 (RTC 2008, 105), 218/06 (RTC 2006, 218), 230/00 (RTC 2000, 230) ), subordina
su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 (RJ 2004, 3694) y 23/12/10 (RJ 2011, 1613), Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal
consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 (RJ 2008, 4453) ), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 (RJ 2012, 1883), Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente....
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