ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2955/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2955/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 707/17 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 27 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª África Roca Knowles en nombre y representación de D. Luis Andrés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia de 27 de enero de 2020 (R. 3796/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda del actor en la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente gran invalidez.

El actor, con profesión habitual la de peón en industria manufacturera vio denegada el 03/03/2017 por el INSS su solicitud de prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. El actor padece una protrusión discal L4-L5, y en el momento de la exploración se encontraba pendiente de RMN de columna lumbar para nueva valoración en unidad del raquis del Hospital General. Presenta limitación de la movilidad de la columna dorsolumbar en menos del 50%, y se encuentra limitado para actividades con requerimientos profesionales de carga biomecánica de columna lumbar de intensidad moderada. En junio de 2016 se le diagnosticó mielitis aguda, informándose que la RMN no evidencia lesiones, y una mejoría tanto de la marcha casi inapreciable la espasticidad como del clonus. El 04/06/2018, a instancia del demandante, la médico forense emitió informe, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios, en el que concluyó que las patologías que presentaba el demandante eran crónicas y eran subsidiarias de tratamiento médico en períodos de agudización o agravación, no generando una incapacidad permanente en el informado. La Sala concluye que de las dolencias del actor no se evidencia una situación de incapacitación permanente para su profesión habitual. No consta que la profesión de peón exija los requerimientos para los que se encuentre limitado, la limitación de movilidad de la columna es menor del 50% y porque conforme al informe médico forense las patologías que presenta el actor son crónicas y subsidiarias de tratamiento médico en periodos de agudización o agravación, no generando una incapacidad permanente en el informado.

Recurre la parte actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 29 de junio de 2017 (R. 534/2017) en la que el INSS recurre el pronunciamiento que declara al actor cajero taquillero de parking de profesión habitual, en situación de IPA al padecer síndrome medular alto que afecta intensamente al cordón medular con derivaciones a todas las extremidades lo que le impide caminar sin arrastrar los pies (40 metros con ayuda y 200 con bastón. En concreto, el cuadro clínico del actor consiste en síndrome medular alto con síndrome piramidal y cordonal secundario, espondiloartrosis lumbar severa con afectación radicular L5-S1 izquierda, entesopatía trocantérea con tendinosis del glúteo menor y medio del lado derecho, marcha claudicante con apoyo en muleta. Desde el inalterado relato fáctico se advierte un objetivado deterioro de una espondilo artrosis cervical que ha evolucionado un síndrome medular alto que afecta las cuatro extremidades no susceptible de curación o de acciones terapéuticas; advirtiendo sobre la necesidad de un (incompatible) desplazamiento al puesto de trabajo en condiciones acordes a una abstracta capacidad laboral.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce directamente de las diferencias que se pueden apreciar de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas, patologías que se producen con distinta intensidad y conllevan distintas limitaciones funcionales. Además, las pretensiones no son las mismas, ya que en la sentencia referencial el actor ya era pensionista por una Incapacidad permanente total para operario de fundición, teniendo abierto otro expediente administrativo a la vista de la evolución de las secuelas en el que el informe de valoración médica propone al actor en situación de incapacidad permanente total, circunstancias éstas que no constan en la sentencia recurrida.

La parte no ha formulado alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª África Roca Knowles, en nombre y representación de D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 3796/18, interpuesto por D. Luis Andrés, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia de fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 707/17 seguido a instancia de D. Luis Andrés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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