STS 1354/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1354/2021
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.354/2021

Fecha de sentencia: 22/11/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7515/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion005

Transcrito por: CPB

Nota:

R. CASACION núm.: 7515/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande

Letrada de la Administración de Justicia: Seccion005

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1354/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Segundo Menéndez Pérez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Fernando Román García

Dª. Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7515/2020, interpuesto por don Anton, representado por la procuradora doña María del Mar Gómez Rodríguez, bajo la dirección letrada de don José Ignacio Pérez Lopetegui, contra la sentencia nº 2004/20, dictada el 7 de octubre de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación núm. 903/2019, que confirmó la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Huelva, que desestimó el recurso nº 274/16 interpuesto contra la resolución de 26 de enero de 2017 del Ayuntamiento de Alosno, que denegó la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de 26 de abril de 2001.

Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Alosno, representado por la procuradora doña María Rodríguez Puyol, bajo la dirección letrada de doña Melania González González, y don Bartolomé, representado por la procuradora doña Ana María Morera Sanz, bajo la dirección del letrado don Santiago Osorno Peral.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ángeles Huet De Sande.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación núm. 903/2019, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, con fecha 7 de octubre de 2020, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Anton, representado por la Procuradora Doña María de la Cruz Reinoso Carriedo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Huelva de fecha 15 de marzo de 2019 en el procedimiento ordinario allí seguido con el número de registro 274/2017, que confirmamos en su integridad.

  1. Sin imposición de las costas de esta alzada.".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la representación procesal de don Anton preparó recurso de casación que por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se tuvo por preparado mediante auto de 16 de noviembre de 2020, que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, con fecha 12 de marzo de 2021, dictó auto en cuya parte dispositiva se acuerda:

"1º) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7515/2020 deducido contra Sentencia - nº 2004/20, de 7 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera), Sede de Sevilla, confirmatoria (apelación 903/19), de la Sentencia - nº 101/19, de 15 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva.

  1. ) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si, la caducidad del procedimiento debe considerarse causa de nulidad o de simple anulabilidad, de la resolución que se dicte , a efectos de su subsunción en el art. 47.1.e) Ley 39/2015, en aras a instar, por el interesado, la revisión de oficio.

  2. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 25, 47.1.e) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

(...)".

CUARTO

La representación procesal de don Anton interpuso recurso de casación en el que ejercitó las siguientes pretensiones:

"Que conforme a todo lo anterior, esta parte deduce ante la Sala sendas pretensiones; una primera en relación a la interpretación de las normas sobre las que el Auto de admisión consideró necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo y una segunda pretensión,en relación a la concreta controversia jurídica que en el recurso contencioso administrativo se planteó.

1 .- Y en orden a la fijación de la interpretación de normas, esta parte solicita de la Sala un concreto pronunciamiento por el que se acuerde :

*Fijar como correcta interpretación que ha de darse al artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015,del Procedimiento administrativo común, en relación al artículo 47.1 e) del mismo texto legal,la de que la resolución finalizadora dictada en un procedimiento caducado es un acto administrativo nulo de pleno derecho.

*Fijar como correcta interpretación que ha de darse al artículo 106 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común,la de que la resolución finalizadora dictada en un procedimiento caducado,en cuanto nula de pleno derecho,es subsumible. en el supuesto previsto en el citado artículo 106 en orden a posibilitar su revisión de oficio.

  1. - En relación a la concreta controversia jurídica que en la demanda contenciosa-administrativa se planteó,para el supuesto de que la Sala apreciase que la resolución finalizadora dictada en un procedimiento caducado es un acto nulo de pleno derecho y considere además debe de pronunciarse sobre el fondo del asunto,se case y anule la sentencia de apelación declarando que el Acuerdo del AYUNTAMIENTO DE ALOSNO de fecha 26 de abril de 2011 es un acto administrativo nulo de pleno derecho por haberse dictado en un procedimiento ya caducado.

  2. - Subsidiariamente y para el supuesto de que la Sala apreciase que la resolución finalizadora dictada en un procedimiento caducado es un acto nulo de pleno derecho y sin embargo considere no debe de pronunciarse sobre el fondo del asunto por exceder del ámbito del recurso de casación, se ordene la retroacción de las actuaciones para que la Sala de apelación se pronuncie sobre la existencia o no de la caducidad alegada por esta parte tanto en la demanda como en el recurso de apelación."

    Y termina suplicando a la Sala: "se sirva dictar sentencia por la que se acuerde:

  3. - Fijar como correcta interpretación que ha de darse al artículo 25.1 b) de la Ley 39/2015,del Procedimiento administrativo común, en relación al artículo 47.1 e) del mismo texto legal, la de que la resolución finalizadora dictada en un procedimiento caducado es un acto administrativo nulo de pleno derecho.

  4. Fijar como correcta interpretación que ha de darse al artículo 106 de la Ley 39/2015,del Procedimiento Administrativo Común, la de que la resolución Analizadora dictada en un procedimiento caducado,en cuanto nula de pleno derecho,es subsumible en el supuesto previsto en el citado artículo 106 en orden a posibilitar su revisión de oficio.

  5. -Para el caso de que la Sala estime el recurso y además considere que debe de pronunciarse sobre el fondo del asunto,se case y anule la sentencia de apelación, declarando que el Acuerdo del Ayuntamiento de Alonso de fecha 26 de abril de 2011, es un acto administrativo nulo de pleno derecho por haberse dictado en un procedimiento ya caducado.

  6. Subsidiariamente y para el supuesto de que la Sala estime el recurso, pero sin embargo,consideré no resulta procedente entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se ordene la retroacción de las actuaciones para que la Sala de apelación se pronuncie sobre la existencia o no de la caducidad alegada por esta parte tanto en la demanda como en el recurso de apelación."

QUINTO

La representación procesal de don Bartolomé se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, ejercitando las siguientes pretensiones:

"Que la SALA debe DESESTIMAR todas las pretensiones del recurrente por NO ser conformes a Derecho y para que sobre los pronunciamientos exigidos, de por válido el fallo de la SENTENCIA DEL TSJA de Andalucía de fecha 7 de octubre de 2020, en el sentido de que NO DEBE PREDICARSE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL ACUERDO IMPUGNADO ,AL NO HABER CADUCADO EL PROCEDIMIENTO, al dictado de los arts 84 y 95 de la ley 39/2015, aunque subsidiariamente puede declararse la ANULABILIDAD con los efectos inherentes a la misma, con retroacción al momento que se considere por la Sala, ò bien, con devolución al TSJA, para su determinación.".

Y termina suplicando a la Sala que "... tenga por presentado este escrito, se admita y por FORMULADA OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por la representación de DON Anton, con DESESTIMACIÓN DEL MISMO y CONFIRMANDO LA SENTENCIA de fecha 7 de Octubre de 2020 dictada por el TSJA."

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alosno (Huelva) se opuso, asimismo, al recurso de casación, ejercitando las siguientes pretensiones:

"1.- No procede fijar como correcta interpretación de los artículos 25.1b) y 47.1e) de la Ley 39/2015 la de que la resolución finalizadora de un procedimiento caducado es un acto administrativo nulo de pleno derecho.

  1. - No procede fijar como correcta interpretación del artículo 106 de la Ley 39/2015 que la resolución finalizadora dictada en un procedimiento caducado, en cuanto nula de pleno derecho, es susceptible de revisión de oficio.

  2. - En relación a la controversia jurídica planteada, el recurso de casación no debe pronunciarse acerca de la existencia o no de caducidad en este momento procesal, dado que se estaría excediendo el ámbito del mismo.

  3. - En caso de entenderse por esta Sala que debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, no procede la declaración de la existencia de caducidad invocada de contrario.".

Y termina suplicando a la Sala que "... proceda a desestimar el recurso de casación interpuesto por la adversa, haciendo expresa imposición de costas a la misma."

SÉPTIMO

Mediante providencia de 20 de julio de 2021, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 16 de noviembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias del Juzgado y de la Sala.

La Sala de Sevilla, Sección Tercera, en la sentencia recurrida de 7 de octubre de 2020, confirma la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Huelva de 15 de marzo de 2019, que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Anton contra la resolución del Ayuntamiento de Alosno de 26 de enero de 2017, desestimatoria de su solicitud de revisión de oficio del acuerdo del Ayuntamiento de 26 de abril de 2011, que había determinado "la existencia originaria del conocido como Camino de la Cañada Juncosa o Cañada de la Juncosa, de titularidad municipal del Ayuntamiento de Alosno, como bien de dominio y uso público de titularidad municipal del Ayuntamiento de Alosno (Huelva), en atención a cuantos antecedentes constan en este Ayuntamiento", define su trazado y obliga a los titulares de las fincas sitas en el término municipal por las que discurre dicho trazado a retirar cuantos impedimentos físicos se sitúen a lo largo del mismo.

Ante la Sala de Sevilla el Sr. Anton había alegado la incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia del Juzgado por no haber dado respuesta a su alegación de caducidad del procedimiento en el que se dictó la resolución cuya revisión de oficio pretendía, alegación que, si bien no se había formulado en vía administrativa como motivo de nulidad, se contenía en la demanda, insistiéndose en ella en apelación. La Sala descarta que exista tal incongruencia omisiva por entender que la caducidad no podía ser invocada en el ámbito de un procedimiento de revisión de oficio de actos nulos al no tratarse de una causa de nulidad de pleno derecho.

Argumenta la Sala de instancia por lo que a tal cuestión se refiere, que es a la que debemos ceñirnos de conformidad con el auto de admisión, lo siguiente:

"... no puede apreciarse concurrente la denunciada incongruencia omisiva, porque, pese a que si bien es cierto que la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente sobre la cuestión, deja sentado que el objeto del presente recurso contencioso administrativo es exclusivamente verificar la legalidad del acuerdo de municipal en el que se desestima la solicitud de revisión de oficio del acuerdo de 26/4/2011, de suerte que sólo en relación con las causas de nulidad alegadas puede examinarse el acuerdo originario. Con ello se refiere a causas de nulidad de pleno derecho por cuanto debemos recordar que el artículo 106 de la Ley 39/2015 establece: "1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

(...)

De ahí que el análisis de la sentencia se limite a las causas de nulidad de pleno derecho invocadas: incompetencia objetiva del órgano y omisión de trámites esenciales. Queda al margen la caducidad del procedimiento de recuperación de oficio al no constituir un supuesto de nulidad de pleno derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, sino de anulabilidad. Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de Julio de 2013 determinando que la caducidad del procedimiento no justifica la apertura del procedimiento de revisión de los actos administrativos nulos de pleno derecho, al considerar que no resulta manifiesto que concurra en al actuar administrativo el presupuesto de lesión de los derechos y libertades o el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a que alude el artículo 62.1 a ) y e) del referido texto legal. El motivo de nulidad del citado art. 62.1 e) LRJ-PAC, ahora tras la Ley 39/2015 sería el artículo 47.1.e) está reservado, como se desprende del mismo, a supuestos de total inaplicación del procedimiento aplicable al caso, lo que es totalmente distinto de la caducidad reseñada."

SEGUNDO

El auto de admisión del recurso.

Precisa que la cuestión en la que aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la caducidad del procedimiento debe considerarse causa de nulidad o de simple anulabilidad de la resolución que se dicte a efectos de su subsunción en el art. 47.1.e) Ley 39/2015, en aras a instar, por el interesado, la revisión de oficio.

E identifica como normas jurídicas que, en principio, debemos interpretar, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, las siguientes: los artículos 25, 47.1.e) y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

TERCERO

El escrito de interposición.

A).- Entiende que el acto finalizador dictado en un procedimiento caducado es nulo de pleno derecho y no anulable, y por esta razón, la caducidad es invocable en los procedimientos de revisión de oficio del art. 106 de la Ley 39/2015. Por ello, considera que la sentencia de apelación infringe los arts. 25.1.b), 47.1.e) y 106 de la Ley 39/2015.

Considera que a esta conclusión debe llegarse tras el análisis de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de la Sección Tercera, nº 436/2018, de 19 de marzo, y nº 438/2018, de 19 de marzo, en las que se rectifica expresamente la STS de 16 de julio de 2013, citada en la sentencia recurrida. Y esta doctrina ha sido también acogida en la sentencia nº 663/2019, de 13 de diciembre, del TSJ de la Comunidad Valenciana y en la sentencia nº 229/2019, de 25 de septiembre, del TSJ de Castilla-La Mancha.

B).- Ofrece las razones por las que entiende que en este caso tal caducidad se ha producido. Y para ello son de tener en cuenta los siguientes hitos temporales:

- Aunque se iniciaron actuaciones por el Ayuntamiento en el año 1998, al no haberse dictado por el Ayuntamiento el preceptivo acuerdo de iniciación del procedimiento de recuperación de oficio ( art. 69 Ley 30/1992), ha de estarse como fecha de inicio a la propuesta de resolución que se emitió el 15 de julio de 2002, en la que se determinó la existencia del camino y su trazado.

- Acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 2002, por el que el Ayuntamiento decide inhibirse en el asunto objeto del expediente, ordenando el archivo.

- Sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de diciembre de 2009, notificada al Ayuntamiento el día 3 de mayo de 2010, que anula el anterior acuerdo municipal y ordena al Ayuntamiento que "... se pronuncie de forma motivada sobre la existencia y recorrido del camino cuestionado caso de considerarse competente a tal efecto y en otro caso, se inhiba a favor del órgano competente para su tramitación y resolución".

- En cumplimento de esta sentencia el Ayuntamiento dicta propuesta de resolución de 3 de enero de 2011, para finalmente dictar el acuerdo de 26 de abril de 2011, que determina la existencia del camino.

Considera que debe aplicarse el plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 123 del Decreto 18/2006, de desarrollo de la Ley 7/1999, de bienes de las entidades locales de Andalucía. Invoca, asimismo las SSTS nº 1803/2020, de 17 de diciembre, y nº 1811/2020, de 22 de diciembre, que, en relación al plazo para resolver un procedimiento en aquellos supuestos en los que la resolución es jurisdiccionalmente anulada por defectos formales con retroacción de actuaciones, consideran que este plazo ha de ser el restante que quedaba en el procedimiento originario.

Y concluye que: "El Acuerdo de fecha 26 de abril de 2011 fue dictado una vez transcurrido el plazo máximo para resolver el expediente, pues si a falta de "Acuerdo de inicio" se acoge como tal, la Propuesta de Resolución del día 15 de julio de 2002, resulta que hasta el día 30 de septiembre de 2002 en que el Ayuntamiento acuerda inhibirse, han transcurrido ya del orden de dos meses y medio de los seis meses previsto en la norma como plazo máximo para resolver y notificar y que tenía el Ayuntamiento para resolver sobre el expediente de recuperación de oficio; posteriormente, resulta que la sentencia del TSJA fue notificada al AYUNTAMIENTO DE ALOSNO el día 3 de mayo de 2010 y en esa fecha, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo, se pone en marcha de nuevo el cómputo del plazo para resolver, de forma que no es sino hasta el día 26 de abril de 2011, cuando el Ayuntamiento adopta el Acuerdo, esto es, dicho Acuerdo se adopta casi un año después de que le fuera notificada la sentencia del TSJ Andalucía, la cual consta fue notificada en 3 de mayo de 2010."

CUARTO

Los escritos de oposición.

  1. Escrito de oposición de don Bartolomé.

    Alega que la doctrina jurisprudencial invocada para sostener que la caducidad supone una nulidad de pleno derecho se ciñó al ámbito de la ley de subvenciones y contó con votos particulares cuyo tenor reproduce.

    Se opone a que se aprecie la caducidad, toda vez que no se ha prescindido de ningún trámite esencial y de los hitos que se marcan en el recurso, cualquier paralización o inactividad del procedimiento no ha sido imputable a nuestro mandante, como iniciador del mismo, sino al propio recurrente por una parte, y por otra, a la propia judicialización del expediente, sin que los plazos procesales, cumplidos en tiempo y forma, puedan derivar en caducidad imputable a nuestros intereses.

    Desde el inicio del citado expediente de recuperación de camino público, allá por el año 1998, se han seguido todos los trámites previstos en ley, y a la vez, en todos, el recurrente, cuando lo ha considerado, ha intervenido en los mismos. No ha habido desde el punto de vista procedimental y de seguridad jurídica, nada que haya causado indefensión o vulneración de derechos, sino todo lo contrario.

  2. Escrito de oposición del Ayuntamiento de Alosno.

    Explica el Ayuntamiento que comparte el criterio de la sentencia recurrida y entiende que la caducidad no puede operar como causa de nulidad de un procedimiento administrativo, por cuanto no supone que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento administrativo, ni tampoco una lesión de los derechos y libertades de los interesados. En relación a esto último, la resolución emitida en cualquier procedimiento administrativo, aun excediéndose en los plazos de tramitación previstos legalmente, resulta plenamente recurrible tanto en vía administrativa como judicial, por lo que no se causa indefensión alguna al interesado. Con los debidos respetos, considerar la caducidad como motivo de nulidad de pleno derecho en base a la interpretación del recurrente, que tuvo opción en su día a recurrir la resolución y no lo hizo, supondría extender la posibilidad de la revisión de oficio a una gran cantidad de procedimientos administrativos, eliminado absolutamente el principio de seguridad jurídica en estos casos, y generalizando una vía más de recurso administrativo en un supuesto que carece de entidad suficiente para ser considerado causa de nulidad de pleno derecho, para aquel interesado que de manera voluntaria o negligente no haya recurrido la resolución expresa y pretenda dilatar en el tiempo la resolución del procedimiento administrativo que le compete, y todo ello en perjuicio del interés general defendido por las Administraciones Públicas.

    Considera que el recurso de casación no debe pronunciarse sobre la existencia o no de caducidad porque se excedería de su ámbito. En cualquier caso, en cuanto a los plazos de caducidad invocados por el interesado, en base a la Ley 7/1999 de Bienes de la Entidades Locales de Andalucía y su Reglamento de desarrollo, ha de decirse en primer lugar que dicha normativa no ha sido invocada por el recurrente hasta este momento procesal, habiendo precluido el trámite para hacerlo desde la primera instancia de este procedimiento. Pero es que, además, esta parte niega la existencia de la caducidad invocada, por cuanto en el expediente administrativo se acreditan una serie de paralizaciones del mismo motivadas por sucesivos recursos ante los Tribunales de Justicia, esto es, por causas no imputables a la Administración, que conllevan la inexistencia de la caducidad invocada.

QUINTO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo.

A).- Los términos en los que ha quedado planteado el recurso de casación en el auto de admisión y en las alegaciones formuladas por el recurrente no pueden hacernos perder de vista las circunstancias del caso resuelto en la instancia, pues la dimensión objetiva que subyace a la nueva regulación del recurso de casación no lo convierte en cauce para efectuar meras consideraciones doctrinales al margen de la realidad a la que responde y da respuesta la sentencia recurrida. Que el nuevo recurso de casación se construya en torno a la concurrencia del interés objetivo para la formación de jurisprudencia no lo convierte en un recurso desligado del caso concreto resuelto en la instancia ni de la realidad a la que este caso responde, cuidándose la ley jurisdiccional de exigir que el interés casacional se fundamente "con especial referencia al caso" ( art. 89.2.f/ LJCA). Así hemos tenido ocasión de recordarlo en no pocas ocasiones de las que sirva de muestra nuestra sentencia de 3 de febrero de 2021, rec. 4749/2019.

La anterior consideración viene al caso porque la respuesta a la cuestión que nos plantea el auto de admisión ¬si la caducidad puede considerarse causa de nulidad de pleno derecho a efectos de su invocación en el procedimiento de revisión de oficio de actos nulos¬ requiere partir de una premisa, la caducidad de la resolución cuya revisión de oficio se pretendía, que está lejos de concurrir en el caso de autos, tal y como se desprende de la propia descripción del procedimiento que el recurrente lleva a cabo en su escrito de interposición que, por lo demás, responde fielmente a cuanto consta en el expediente administrativo. Si la caducidad de la que parte el auto de admisión no se hubiera producido ¬como en seguida veremos¬, nuestra respuesta se formularía en el vacío, pues ninguna incidencia en el caso resuelto en la instancia, que es al que ha de ir referida, podría tener una eventual conclusión acerca de la posibilidad de su invocación como causa de nulidad en el procedimiento de revisión de oficio. Por ello, se impone la necesidad de examinar primero tal caducidad que, como decimos, no se ha producido.

B).- Haciendo uso de la facultad que nos confiere el art. 93.3 LJCA y al hilo del relato contenido en el escrito de interposición, exponemos a continuación los hitos procedimentales sustanciales que aquí se han sucedido:

- En agosto de 1998, don Bartolomé solicita del Ayuntamiento de Alosno (Huelva) tener acceso al camino conocido como "Camino de la Cañada Juncosa", que atraviesa una finca propiedad de don Anton, para acceder a una finca de su propiedad.

- En noviembre de 1998, el Ayuntamiento, antes de incoar el oportuno expediente de recuperación de bienes municipales, ofrece trámite de alegaciones al Sr. Anton, el cual aporta diversa documentación y expresa sus discrepancias, emitiéndose, a continuación, informes técnicos sobre la existencia y trazado del camino, la aportación de documentación catastral, así como alegaciones de los interesados.

- El 15 de julio de 2002, se emite propuesta de resolución que determina la existencia del camino y su trazado.

- Acuerdo del Pleno de 30 de septiembre de 2002, que aprueba una moción en la que se considera que se trata de un conflicto entre particulares por lo que el Ayuntamiento decide inhibirse en el asunto, ordenando el archivo.

- Sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de diciembre de 2009, notificada al Ayuntamiento el día 3 de mayo de 2010. Esta sentencia ¬que da respuesta al recurso formulado por el Sr. Bartolomé frente al anterior acuerdo¬ estima infringido por el Ayuntamiento el deber de resolver, anula el anterior acuerdo municipal y ordena al Ayuntamiento que "... se pronuncie de forma motivada sobre la existencia y recorrido del camino cuestionado caso de considerarse competente a tal efecto y en otro caso, se inhiba a favor del órgano competente para su tramitación y resolución" (era cuestión discutida su posible naturaleza de vía pecuaria, competencia de la Comunidad Autónoma).

- En cumplimiento de esta sentencia el Ayuntamiento dicta propuesta de resolución de 3 de enero de 2011, que es publicada en el BOP y, tras presentarse alegaciones, se dicta acuerdo de 26 de abril de 2011, que determina la existencia del camino y su trazado.

C).- Pues bien, ninguna caducidad cabe apreciar en esta resolución municipal de 26 de abril de 2011, ya que ha sido dictada en debido cumplimiento de una sentencia, sentencia del TSJ de Andalucía (Sevilla) de 17 de diciembre de 2009, circunstancia que, como hemos declarado en nuestra sentencia de 5 de octubre de 2020, rec. 1905/2019, excluye la caducidad por entender que nos encontramos en el ámbito de una ejecución de sentencia, de forma que "corresponde al juzgado o tribunal, como órgano constitucional y legalmente responsable de hacer ejecutar lo juzgado, adoptar las decisiones pertinentes al efecto para lograr la efectividad de lo mandado, sin que durante ese tiempo sea de aplicación el instituto de la caducidad propio del procedimiento administrativo".

En esta sentencia se explica que esta conclusión, a la que se llega tras detenidos razonamientos a los que nos remitimos, si bien supone el apartamiento del criterio seguido en algún otro caso ( sentencia nº 321/2020, de 4 de marzo), se encuentra en línea con otros precedentes de la Sala (SSTS nº 1622/2019, 75/2020 y 325/2020), razonándose, asimismo, sobre las diferencias existentes con los supuestos resueltos por la Sección Segunda de esta Sala en el ámbito tributario ¬como son los citados por el recurrente¬, relativos a la anulación jurisdiccional de liquidaciones tributarias con pronunciamientos de retroacción de actuaciones, sometidos a su legislación específica.

Sin perjuicio de que no nos encontremos aquí ante ningún pronunciamiento de retroacción de actuaciones, como se pretende por el recurrente, por la sencilla razón de que antes de dictarse la sentencia de la Sala de Sevilla de 17 de diciembre de 2009, no había llegado a incoarse ni tramitarse ningún procedimiento de investigación, deslinde o recuperación posesoria de bienes municipales al que referir la eventual retroacción, no ya porque no conste adoptado ¬ni publicado¬ ningún acuerdo de incoación de alguno de tales procedimientos ¬exigido, respectivamente, por los arts. 49, 58 y 61, y 71 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y arts. 125 y 126, 132 y 134, y 142 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía¬, sino, sobre todo y fundamentalmente, porque, como hemos reflejado, el Ayuntamiento entendió ¬en resolución luego anulada por aquella sentencia¬ que debía inhibirse de la cuestión por no estar en juego ningún bien municipal al tratarse de un mero conflicto entre particulares, y por ende, por entender que no debía ejercitar ninguna de las potestades que ostenta en relación con los bienes públicos.

La clara ausencia en el caso de autos de la caducidad que la parte pretende esgrimir como causa de nulidad de pleno derecho supone la ausencia misma de la premisa de la que parte la cuestión sobre la que se pretende que fijemos criterio para la formación de jurisprudencia, y ello convierte nuestra respuesta en una mera disquisición doctrinal, en un mero dictamen o informe jurídico y no en lo que debe ser, la respuesta a un concreto conflicto jurídico planteado entre las partes que obliga a que la cuestión sobre la que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia vaya referida, se fundamente siempre "con singular referencia al caso" ( art. 89.2.f/ LJCA).

Todo ello nos impide formular la doctrina que se nos demanda y nos aboca a la desestimación del recurso de casación.

SEXTO

Pronunciamiento sobre costas.

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Anton contra la sentencia de 7 de octubre de 2020, dictada en el recurso de apelación núm. 903/2019, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

Segundo. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    • España
    • 29 Marzo 2022
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