STSJ Andalucía 929/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2022
Número de resolución929/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 817/2020

SENTENCIA NÚM. 929 DE 2.022

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Ilmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

En la ciudad de Granada a veintinueve de marzo de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 817/2020, seguido a instancia de Dª Custodia, D. Marcelino y DIRECCION000 Comunidad de Bienes, representados por la Procuradora Dª Clara Eugenia Sánchez Padilla, contra, la "Resolución de reintegro, de fecha 16 de julio de 2020, Resolución dictada por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Granada, en el procedimiento de Resolución de reintegro Expediente NUM000 ", siendo parte demandada la citada Consejería, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la "Resolución de reintegro, de fecha 16 de julio de 2020, Resolución dictada por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de Granada, en el procedimiento de Resolución de reintegro Expediente NUM000 ".

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Resolución recurrida, y se reconozca el derecho de la entidad demandante a percibir el 100% de la subvención concedida, o, subsidiariamente, el 75%, o la cantidad que se considere en equidad por esta Sala, suplicando también que se declare la obligación de la Administración de abonar los gastos de constitución, otorgamiento e inscripción de las garantías constituidas por la actora en el presente recurso, así como las costas causadas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando f‌ijada la cuantía en 109.996,99 euros.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene dejar sentado, como premisa, que la función jurisdiccional se ha de llevar a efecto "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", disponiéndolo así el artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional como método de comprobación de la conformidad de la actuación administrativa impugnada con el ordenamiento jurídico, de manera que será el estudio de los argumentos de impugnación y de oposición que se articulen, puestos en relación con lo que se explicite en la Resolución impugnada, lo que nos ha de conducir a dictar el fallo en el sentido estimatorio o desestimatorio que corresponda, sentencia estimatoria del presente recurso que solo podrá tener lugar si constara que "la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder " ( artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Admimistrativa), y quedara así desvirtuada la presunción legal de validez que rige respecto de los actos administrativos ( artículo 39 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).

SEGUNDO

A tal f‌in de comprobación de la legalidad ha de ser examinado el desacuerdo de la parte actora, y comenzando por el alegato de caducidad del procedimiento, se ha de signif‌icar que no cabe más que su rechazo, pues, como tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de noviembre de 2021, dictada por la Sección 5 de la Sala Tercera en recurso nº 7515/2020, Roj: STS 4520/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4520, en el ámbito de ejecución de sentencia "corresponde al juzgado o tribunal, como órgano constitucional y legalmente responsable de hacer ejecutar lo juzgado, adoptar las decisiones pertinentes al efecto para lograr la efectividad de lo mandado, sin que durante ese tiempo sea de aplicación el instituto de la caducidad propio del procedimiento administrativo", siguiendo así el Alto Tribunal la misma línea de la anterior Sentencia de 5 de octubre de 2020 dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en recurso nº 1905/2019, Roj: STS 3180/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3180.

TERCERO

Dicho esto, distinguiremos entre la calif‌icación que se hace en la Resolución impugnada de ciertos gastos como no subvencionables y, lo que en ella se determina acerca del incumplimiento compromiso de contratación, circunstancias ambas, que, tal y como se expresa en su texto, determinaron el dictado de la Resolución de reintegro de la cantidad que fue abonada a la ahora demandante en concepto de anticipo, y la pérdida del derecho de la misma al cobro del resto pendiente.

Pues bien, comenzando por el referido compromiso, y, constatado y no controvertido su incumplimiento por parte de la benef‌iciaria en cuanto al plazo en que hubo de llevar a efecto la contratación (tres meses desde la terminación de la acción formativa, tal y como por ella misma se asumió, (folios 7, 8 y 9 del expediente administrativo), se ha de signif‌icar que lo único que sobre dicho extremo cabría ya ventilar, serían las consecuencias de dicho incumplimiento al respecto del reintegro y pérdida que se ordena por la Administración, lo que supone adentrarse en el también invocado principio de proporcionalidad que examinaremos posteriormente.

CUARTO

Por lo demás, esto es, en cuanto a los llamados por la Administración gastos no subvencionables, simplemente comprobar que es correcta su calif‌icación como tales y, a tal f‌in, resulta lo siguiente:

  1. - "No presentación de los justif‌icantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Orden de 23 de octubre de 2009. Cantidad no elegible 7.417,36 €".

    No rebate la parte actora la no observancia por su parte de los requisitos formales exigidos en tal precepto, y a propósito de incumplimientos de tal tipo, dice el Tribunal Supremo que, "reiteradamente hemos sostenido que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. Y, en f‌in, que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan...

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