Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía (Decreto 18/2006, de 24 de enero)

Publicado enBOJA de 15 de Febrero 2006
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de Andalucía, con base en lo dispuesto en el artículo 13, apartado 3, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene competencias exclusivas en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

Aunque se inició pronto un camino tendente a la creación de un régimen local andaluz, por lo que se refiere a la materia concreta de bienes es en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, donde se ponen los cimientos para dar una respuesta adecuada a la variada realidad denunciada desde los propios municipios andaluces, desbordados en numerosas ocasiones por la problemática que el mercado inmobiliario demandaba y obligados al mismo tiempo a prestar los servicios públicos que en materia de patrimonio o vivienda han de satisfacer.

Junto a dicho instrumento legal andaluz siguió siendo de aplicación el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado mediante Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, con los cuales se colmaban los posibles aspectos a los que la Ley 7/1999 no descendía.

Este Reglamento, que había sido dictado con base en el mandato de la Disposición Final Primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, ha contribuido junto con las restantes normas estatales sobre la materia a responder a las necesidades de adaptación de la Administración Local a la Constitución Española.

Aunque el anterior marco legal ha permitido a la Administración de la Junta de Andalucía poder ejercer sus competencias sin grandes problemas, no es menos cierto que no se han podido evitar en estos años la existencia de ciertas fricciones normativas que en algunos casos han dado lugar a contradicciones de difícil solución entre la Ley andaluza y el Reglamento estatal.

A la vista de tales circunstancias, por la propia experiencia acumulada durante los años de convivencia de ambas normas, y sobre todo dando cumplimiento al mandato establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley 7/1999, que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la misma, así como a las remisiones reglamentarias que se hacen desde su propio articulado, es por lo que se procede al dictado del presente Reglamento.

De los principios que han inspirado su redacción, siguiendo los criterios fijados por la propia Ley 7/1999, cabe destacar una adecuada ponderación entre las limitaciones exigidas por el interés general y la existencia de un marco de actuación suficientemente flexible que permita a las Corporaciones Locales diseñar y desarrollar políticas y proyectos adaptados a las variadas demandas económicas y sociales actuales.

La distribución de los títulos del Reglamento es la siguiente:

El Título I se dedica a los bienes que integran el patrimonio de las Entidades Locales de Andalucía, clasificándolos en bienes de dominio público y patrimoniales, cada categoría con su peculiar régimen jurídico. Así mismo, se regula la alteración de la naturaleza jurídica de los bienes y las mutaciones demaniales.

El Título II recoge a lo largo de los siete Capítulos que lo integran toda la materia referida al tráfico jurídico de los bienes. Junto a la regulación de los diversos títulos de adqui sición, se concretan los supuestos de utilización del procedimiento negociado. Así mismo, se contempla la disposición de los bienes y, como en el caso anterior, se especifican los supuestos en los que cabe el uso del procedimiento negociado.

Por último, se dedican los dos últimos capítulos a la permuta y cesión de los bienes patrimoniales.

El Título III aborda el régimen del uso y aprovechamiento de los bienes, ordenando en distintas secciones las normas relativas a cada una de sus categorías. Respecto de los bienes de dominio público, se distinguen los distintos tipos de uso y su correlativa sujeción a licencia o concesión, según la intensidad de uso y la limitación que comporten para terceros.

El Título IV trata sobre la conservación y defensa de los bienes, ya que la titularidad de un patrimonio comporta también la necesidad de su cuidado. De ahí que se concreten las obligaciones de las Entidades Locales en relación con el inventario de sus bienes, pretendiendo subrayar la importancia de este instrumento como garantía del patrimonio y base para el ejercicio de las potestades administrativas, efectuando una regulación detallada de su contenido.

El Título V contempla las prerrogativas de los Entes Locales, respecto a sus bienes. Se efectúa una regulación detallada de las potestades de investigación, deslinde, recuperación de oficio, desahucio administrativo y el ejercicio de acciones, que conforman un amplio dispositivo de poderes jurídicos destinados a salvaguardar los bienes de propiedad pública.

Por último, el Título VI se ocupa de las responsabilidades de aquellos que tienen a su cargo la gestión o la utilización de los bienes y derechos de las Entidades Locales.

Por todo ello, a propuesta de la Consejera de Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, apartado 5, de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de enero de 2006,

DISPONGO

ARTÍCULO ÚNICO

Aprobación del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía que figura como Anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Referencias y formulación del primer plan de adecuación
  1. Las referencias en el Reglamento al Pleno se entienden hechas a los máximos órganos colegiados de las Entidades Locales.

  2. Las referencias en el Reglamento a la persona técnica competente deben entenderse realizadas a la persona técnica de la Entidad Local, municipal o provincial, según proceda.

  3. La formulación y aprobación del primer plan de los previstos en el artículo 86, apartado 2, del Reglamento deberá realizarse en el plazo de dos años de su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Régimen jurídico de aplicación a los procedimientos en tramitación

Los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley 7/1999 se resolverán sin tener en cuenta las previsiones del Reglamento que se aprueba, siempre que su duración no exceda de seis meses a contar desde su entrada en vigor, entendiéndose caducados por el transcurso de treinta días desde el vencimiento de este plazo.

SEGUNDA Ocupaciones en precario

Las ocupaciones y usos del dominio público local existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, sin autorización administrativa que los permitan, se entienden realizadas en precario, pudiendo la Entidad Local dejarlos sin efecto en cualquier momento, sin que la persona ocupante tenga derecho a indemnización alguna. En ningún caso se considerará autorización administrativa ni título suficiente para las ocupaciones o usos el abono de tributos, precios públicos o la posesión de documentos en los que no conste de forma explícita la autorización.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la...

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