STSJ Canarias 765/2021, 21 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 765/2021 |
Fecha | 21 Julio 2021 |
? Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000692/2021
NIG: 3501644420200006218
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000765/2021
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000605/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: BIMBO DONUTS CANARIAS SLU; Abogado: IVAN DOMINGO GONZALEZ BARRIOS
Recurrido: Jose Antonio ; Abogado: GUSTAVO ADOLFO TARAJANO MESA
Recurrido: EULEN SA; Abogado: JOSE AVILA CAVA
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
?
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ANTONIO DORESTE ARMAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000692/2021, interpuesto por BIMBO DONUTS CANARIAS SLU, frente a Sentencia 000063/2021 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000605/2020-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.?
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Antonio, en reclamación de Despido siendo demandado EULEN SA, BIMBO DONUTS CANARIAS SLU y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ? estimatoria, el día 28 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
El actor ha venido trabajando por cuenta y dependencia de la empresa demandada en la actividad de: LIMPIEZA Con la antigüedad, categoría profesional, salarios y centro de trabajo: 25.08.2019/ Limpiador/ 32,26 € -día / Las Palmas. (no negado)
El actor percibe, sus emolumentos económicos, mediante transferencia bancaria el último día del mes vencido. ( no negado)
El actor, ha venido trabajando, ininterrumpidamente, para la demandada, desde la fecha indicada, en el expositivo anterior, suscribiendo, a tal fin, contrato de trabajo indefinido, a tiempo parcial. El actor prestaba sus servicios como limpiador de la cadena de producción de BIMBO.(26H/S) (no negado)
En fecha 22 de abril de 2020, la entidad EULEN SA, comunica al actor, mediante escrito, que a partir del día 01-04-2020 la entidad BIMBO DONUTS CANARIAS SLU interioriza el servicio de limpieza de la cadea de producción, con lo que desde dicha fecha pasará a formar parte de dicha entidad, subrogándose esta en los derechos y obligaciones.BIMBO había comunicado la extinción de la contrata a EULEN el 7-4-2020 la finalización de la contrata por causa del COVID-19 con efectos de 30-04-2020. (d.1 de la actora y d.4 de BIMBO)
El día 30.04.2020, la demandada, EULEN SA, extingue el contrato del actor, cursando la baja del actor en la Seguridad Social, no subrogándose la demandada BIMBO DONUTS CANARIAS SLU. (no negado)
BIMBO ha asumido el servicio de limpieza de la cadena de producción con ocho trabajadores que ya estaba asignados y con apoyo del resto de la plantilla. (testifical de la Sra Carolina )
La contrata de EULEN en BIMBO constaba de 28 trabajadores cuyos contactos han sido extinguidos el 1-04-2020. (testifical de el Sr Pedro Jesús )
Eulen tiene 730 trabajadores en Canarias (testifical del Sr Pedro Jesús y d. 8 y 14 de BIMBO)
Bimbo desde el 1-04-2020 ha contratado a 45 trabajadores en Gran Canaria y a 3 en Tenerife, todos ellos con la categoría de técnicos. (d.14 de Bimbo)
Bimbo se dedica a la fabricación de pan y derivados. (no negado)
El actor no ha ostentado representación sindical ni de los trabajadores alguna
DOUDÉCIMO.- El preceptivo acto de conciliación ha sido celebrado.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Jose Antonio contra EULEN SA Y BIMBO DONUTS CANARIAS SLU, y FOGASA en reclamación por despido, debo declarar y declaro la nulidad deL despido efectuados, condenado a BIMBO DONUTS CANARIAS SLU a que readmita al actor en su mismo puesto y condiciones de trabajo, con más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día de 01-05-2020 hasta la notificación de la presente resolución a razón de 32,26 euros, absolviendo al FOGASA de los pedimentos deducidos en su contra sin perjuicio de su responsabilidad legal de acuerdo con el artículo 33 del ET y absuelvo a EULEN SA .
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BIMBO DONUTS CANARIAS SLU, siendo impugnado por la representación legal de D. Jose Antonio y Eulen, S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2021.
Pende ante la Sala recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de instancia, de signo estimatorio, por la que se declaró, de un lado, la sucesión patronal de la empresa principal en la posición de
la contrata, y, de otro, declaró como despido nulo (al entender que se trata, materialmente, de un despido colectivo) el acto extintivo efectuado por la empresa principal al no readmitir al trabajador, tras la sucesión de la contrata.
Sobre esta síntesis, recurre la empresa, a través de tres motivos de suplicación, que encauza por las tres vías procesales que autoriza el art. 193 de la Ley 36/11. El recurso es objeto de impugnación tanto por la representación letrada del trabajador como por la de la empresa contratista, que, además, formula oposición al amparo de lo dispuesto en el art. 197 de la citada Ley adjetiva laboral. Tanto el recurso como las impugnaciones al mismo se presentan con adecuada técnica procesal.
Para fijar con mayor extensión que la síntesis expresada en el prefacio de la presente Sentencia, convendrá indicar que, desde la perspectiva fáctica y como hechos pacíficos, la contienda surgió de la iniciativa de la empresa principal o cliente (BIMBO), dedicada a la actividad de fabricación y distribución de pan y derivados, que decidió resolver la contrata que tenía con una empresa de limpieza (EULEN) la codemandada, por la que ésta le prestaba el servicio de limpieza de las instalaciones. La contrata de limpieza entiende que procede la subrogación de los trabajadores (entre ellos el aquí actor, constando a la Sala la pendencia de otros litigios de otros varios trabajadores en igual situación), comunicándoselo así, tanto a la empresa principal como al trabajador (a quien dió de baja en Seguridad Social), pero negando aquélla la subrogación, por lo que el trabajador accionó por despido, contra ambas empresas.
El primero de los motivos del recurso, amparado en el art. 191.3 a (con error material o informático, comprensible al aludir a la numeración anterior de la LRJS) de la Ley citada, solicitando la nulidad de la Sentencia por defectos en su relato fáctico, que tilda de insuficiente.
A.- De entrada, toda petición de nulidad debe examinarse con recelo, por el trauma procesal que conlleva ( STS 26-9-84, entre la jurisprudencia ordinaria y STCo. 20-12-04, entre la constitucional), y más en el orden jurisdiccional social, dado que, en él, el principio general procesal de la celeridad adquiere especial valor por el mandato específico del art. 74.1 de la Ley procesal especial reguladora de este orden jurisdiccional.
Por eso, los criterios de este Tribunal, materializados desde hace décadas (Sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife 837/05 o de esta Sala de Las Palmas 191/88) han sido restrictivos, declarando profesar doctrina renuente a la nulidad, que debe quedar reservada a los supuestos legales ( arts. 238 y 240 LOPJ y 225 LECv.) en los que se produzca material y efectiva indefensión ( STS 5-10-84 y STCo. 124/94).
B.- En el caso de petición de nulidad sobre la base de la insuficiencia de los Hechos Probados, la nulidad no debe producirse sólo por tal déficit, aunque se incumpla el deber de redacción clara y suficiente que impone el art. 97.2 de la Ley Rituaria Social, sino cuando (además de concurrir la indefensión antes aludida) sea relevante el déficit fáctico y, en especial, cuando no se pueda utilizar el mecanismo procesal adecuado para suplir tal insuficiencia, mecanismo que usualmente será el de la revisión de hechos probados al amparo del art. 193.b de tal norma procesal, pues es este el instrumento idóneo para corregir tal deficiencia.
C.- En el presente supuesto, ciertamente que la redacción del relato fáctico contiene alguna omisión que tiene relevancia a los fines de la aplicación del Derecho (lo que no obsta para valorar positivamente la labor judicial de instancia), pues como bien señala el recurrente, ni se deja constancia de la nueva contratación de personal de limpieza, por parte de la empresa principal, ni de la asunción de toda o parte de la plantilla, ni se fija el número de trabajadores de la empresa principal en el centro de trabajo, datos fácticos imprescindibles para adoptar la conclusión de la sucesión patronal ex art. 44 ET y la conclusión de la detección de despido colectivo encubierto ( art. 51 ET), sin que sea suficiente la declaración, en la Fundamentación Jurídica pero con contenido fáctico (la tolerancia en ello cuenta con apoyo en la jurisprudencia de la que...
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