STSJ Cantabria 795/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2021
Número de resolución795/2021

SENTENCIA nº 000795/2021

En Santander, a 26 de noviembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Terminal de Elastómeros de Cantabria, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de Santander, en el proc. núm. 93/2021, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jacobo, siendo demandada Terminal de Elastómeros de Cantabria, S.L., sobre despido y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de septiembre de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Jacobo, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, TERMINAL DE ELASTÓMEROS CANTABRIA, S.L, con antigüedad desde el 5 abril 2000, ostentando la categoría profesional de Capataz y debiendo percibir un salario bruto mensual de 2.349,93 euros brutos mensuales euros incluida la parte proporcional de pagas extras.

  2. - A las relaciones laborales de la empresa demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Cantabria, (BOC 6/03/2017).

  3. - La empresa demandada tiene adjudicada la contrata de prestación del servicio de logística para la empresa DYNASOL.

    La empresa demandada subrogó al trabajador con fecha 1 agosto 2018. Con anterioridad el servicio era prestado para DYNASOL por la empresa ASON LOGISTICS, S.L.

    En dicha empresa el trabajador prestó servicios mediante la celebración de los siguientes contratos temporales por obra o servicio determinado, (C.T 401):

    De 5-4-2000 a 14-2-2003

    De 15-2-2003 a 31-12-2005

    De 1-1-2006 a 30-9-2012

    El 1 octubre 2012 suscribe con la citada empresa un contrato de trabajo indef‌inido por conversión del último de los contratos temporales, cuya duración se extiende hasta el 31 julio 2018.

  4. - Las funciones asignadas al trabajador en su puesto de trabajo de Capataz son las siguientes:

    - Carga/ descarga de transportes con carretilla elevadora

    - Ubicación de material con carretilla elevadora

    - Preparación de pedidos con carretilla elevadora

    - Reacondicionamiento de material

    - Etiquetado de producto

    - Preparación de muestras

    - Realizar el control diario de stock

    - Trabajos de rotura de sacos

    - Puesta en marcha de los equipos

    - Conformación de pallets manualmente

    - Elevación de cargas con el polipasto

    - Enfardado de pallets

    - Limpieza de las máquinas según los procedimientos

    - Limpieza de las zonas de trabajo durante y al f‌inalizar el turno

    En cada turno de trabajo en la empresa presta servicios un capataz y dos operadores de molino.

    Los tres trabajadores que integran cada equipo desarrollan las mismas funciones, y además el Capataz tiene encomendadas las funciones de gestión administrativa y de enlace con el personal administrativo.

    Obra en autos y se da por reproducido la evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo de Capataz/ operador Molinos, (folios 52 a 62).

  5. - El trabajador ha estado en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 24 junio 2019 con el diagnóstico de "Espondilosis lumbar multinivel con escoliosis leve de convexidad derecha", del que fue dado de alta médica el 23/11/2020, notif‌icada por el INSS a la empresa con fecha 20/11/2020.

    Informes del Servicio de Neurocirugía del Hospital Valdecilla de 11/11/2020 y de Rehabilitación de 25/09/2020 recomiendan evitar la carga repetitiva de pesos por encima de 5 Kgs, así como la adopción de posturas forzadas.

    El informe del EVI de fecha 16/11/2020 para evaluación de la incapacidad laboral indica que podría presentar limitación para tareas de elevados requerimientos sobre el segmento lumbar, no teniendo comprometida la capacidad de deambulación.

  6. - El trabajador fue sometido a un reconocimiento médico por parte del Servicio de Prevención ajeno, (IBERSIS) con fecha 10 diciembre 2020 que concluye que el trabajador no es apto para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo.

    Obra en autos y se da por reproducido, (folios 103 a 107).

  7. - Mediante carta fechada el 15 diciembre 2020 y con efectos al 30 diciembre 2020, la empresa demandada comunica al actor lo siguiente:

    Sr. Jacobo

    Mediante el presente escrito le notif‌icamos que, de acuerdo con el Art. 52.a) del Estatuto de los Trabajadores, la dirección de la empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas en base a los siguientes hechos:

    El pasado 20-11-2020, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, nos informó mediante un comunicado que había resuelto proceder a emitir el alta médica con fecha 23-11-2020, del proceso de Incapacidad temporal en el que se encontraba desde el pasado 24-06-2019, al considerar que podía reincorporarse a su puesto de trabajo.

    Al recibir la citada resolución nuestro responsable Marcos se puso en contacto con usted para conocer su estado y para informarle de que, en aplicación de las exigencias de nuestro cliente Dynasol, con carácter previo a su incorporación, debería pasar un reconocimiento médico que certif‌icara su aptitud para la actividad laboral. En ese momento nos comentó que a pesar de que le habían dado el alta médica no se encontraba en las condiciones físicas adecuadas para reincorporase al trabajo, dado que sus dolencias no habían remitido y no se veía capacitado para cumplir con las funciones propias de su puesto de trabajo. Con ese motivo, y en espera de la certif‌icación médica, se acordó con usted que los días posteriores a la alta médica emitida por el INSS y hasta tener el citado certif‌icado médico del servicio de prevención, serían computados de vacaciones.

    Tras el correspondiente reconocimiento médico efectuado por el servicio de prevención, hemos recibido el certif‌icado de NO APTO, que lo inhabilita para poder realizar su actividad laboral.

    Como usted bien sabe, el certif‌icado de aptitud, es un requisito indispensable, no solo para poder realizar su trabajo habitual, sino incluso para poder acceder a las instalaciones del complejo de DYNASOL, en las que se encuentra su puesto de trabajo, con lo cual no le podemos ni tan siquiera habilitarle para poder acceder a la empresa, ya que como sabe, nuestras dependencias se hallan dentro de las instalaciones del complejo DYNASOL.

    Aunque pueda resultar un contrasentido el hecho de que el INSS emita su alta médica y el servicio de prevención le declare NO APTO, esto se produce por el hecho de que el servicio de prevención, a diferencia del INSS, en virtud del concierto que le une a nuestra empresa dispone de toda la información relativa a los condicionantes de su puesto de trabajo y considera que su condición física no es compatible con el ejercicio de sus funciones, coinciden en este sentido, con sus propias declaraciones, comunicadas a nuestro responsable Marcos con posterioridad a la recepción de la resolución de alta médica del INSS.

    En virtud de todo lo expuesto con anterioridad, esta empresa se ha visto en la necesidad de extinguir su contrato de trabajo por INEPTITUD SOBREVENIDA al no poder usted realizar las funciones propias de su puesto de trabajo y para las cuales fue contratado en su día. Así pues, esta decisión extintiva surtirá sus efectos el próximo día 30 del presente año, al concederle la empresa el plazo de preaviso de 15 días de acuerdo con el art. 53. c) del ET.,

    Por todo ello, y según lo establecido en el citado Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición mediante transferencia bancaria realizada en el día de hoy, en la cuenta bancaria donde recibe la nómina de forma habitual, la indemnización de 27.644,88 euros, resultante de aplicar el módulo de cálculo de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades; siendo el importe mensual del salario que sirve de base para el cálculo el de 2.346,60 euros. Igualmente, en el momento de la f‌inalización de su relación laboral con nosotros, le abonaremos las cantidades correspondientes a su liquidación, saldo y f‌iniquito, cuyo detalle le adjuntaremos.

    En el momento de la f‌irma del f‌iniquito tiene Ud. Derecho a ser asistido por un representante de los trabajadores, habiéndose dado traslado al comité de empresa/delegado de personal de esta decisión a los efectos oportunos.

    La indemnización ofrecida en la carta de despido ha sido abonada por la empresa.

  8. - No ha ostentado el trabajador cargo de representación sindical.

  9. - El 2 febrero 2021 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que se tuvo por intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada debidamente citada por correo certif‌icado con acuse de recibo f‌irmado el 21 enero 2021.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Jacobo contra TERMINAL DE ESLAÓMEROS DE CANTABRIA, S.L, y en consecuencia declaro improcedente el despido del actor de fecha 30 de diciembre de 2020, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección, en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de esta sentencia, opte por readmitir al trabajador en las mismas condiciones

que regían con anterioridad al despido, o por abonarle la indemnización de 56.397,60 euros, de cuya...

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