STSJ Cataluña 4475/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4475/2021
Fecha17 Septiembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002709

MJ

Recurso de Suplicación: 2440/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL

En Barcelona a 17 de septiembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4475/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por HEALTH DIAGNOSTIC S. L. frente a la Sentencia del Juzgado Social

17 Barcelona de fecha 18 de enero de 2021 dictada en el procedimiento nº 1020/2019 y siendo recurridos D. Casiano, Doña Evangelina y Doña Florencia, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Evangelina, D. Casiano y D. Florencia, contra la empresa HEALTH DIAGNOSTIC SL, declaro el derecho de la plantilla del centro de trabajo de HEALTH DIAGNOSTIC SL en el Hospital Plató al abono del complemento de Plus distancia por 12 mensualidades y el abano del 100% de la primera baja por Incapacidad temporal del salario mensual pactado.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- HEALTH DIAGNOSTIC SL, es una empresa dedicada al diagnostico por imagen formada por diferentes centros de trabajo, generalmente ubicados dentro de los hospitales. El presente reconocimiento de derecho afecta al centro de trabajo ubicado dentro del Hospital Plantan formado por 30 personas.

(Hecho de conformidad)

  1. - La empresa cuenta con representación legal de la plantilla en forma de delegado y delegados de personal que cuentan con la legitimación activa para accionar. (Hecho de

    conformidad)

  2. - El Convneio colectivo de aplicación es el, Convneio colectivo de Establecimientos Sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos así como los acuerdos f‌irmaos entre la dirección y la representación legal de la plantilla de mejoras de las condiciones de trabajo convencionales. (Hecho de conformidad)

  3. - Plus distancia, el art. 23 del Convenio Colectivo, establece que la empresa ha de pagar al personal que resida fuera del municipio donde se ubica el centro de trabajo, el importe de los viajes que hagan con los medios habituales de transportes públicos. El plus de distancia al centro de trabajo se abonara por 12 mensualidades

    La empresa abona la tarjeta de transporte multiplicada por 11 y dividida por 12mensualidades, cuando actualmente ninguna persona realiza un 1 mes completo de vacaciones seguidas.

    (Hecho controvertido)

  4. - Complemento de incapacidad temporal. Desde la subrogación de la plantilla de CRC del Hospital Platón a Heath Diagnóstic en el año 2014, se ha abonado el 100% del salario en la primera baja por incapacidad temporal, de conformidad con el art 36.1 del Convneio Colectivo de aplicación. Art. 36.1 incapacidad temporal derivada de enfermedad común y accidente no laboral.

    En los supuestos de IT derivada de enfermedad común y accidente no laboral, las empresas garantizaran a su personal el complemento necesario para qué, con las prestaciones económicas de la Seguridad de Social, reciban la totalidad del salario mensual pactado en el presente convenio por los siguientes periodos:

    -a) 30 días discontinuaos por año natural

    -b) hasta 90 días continuos por año natural

    Sólo en la situación de baja por enfermedad común, y desde el segundo proceso de baja, existirá una carencia de 7 días que no serán retribuidos, más que con lo que establece la legislación vigente sin los complementos propios de las otras situaciones reguardas. El total de días de carencia no computaran a los efectos de los días establecidos en el párrafo primero. (Hecho controvertido).

  5. - El derecho recogido en la art. 36.1 del Convneio Colectivo de ampliación, se ha puesto en duda por la dirección de RRHH y por ello la empresa no reconoce que el salario mensual pactado en el convenio incluya todos lo complementos salariales de la nomina.

    Se incumple con el art. 10.2 del Convenio Colectivo que reconoce las condiciones más benef‌iciosas (Hecho recogido de la demanday controvertido)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos:

La empresa que ha visto rechazadas todas y cada una de sus resistencias, ahora no conforme con el fallo de la sentencia, interpone el presente recurso y lo hace a través de varios motivos: uno para solicitar la revisión de los hechos probados, en concreto del 4º 5º, 6, y otros dos para denunciar la infracción del art. 59.1º y del TRLET en relación con el art. 138.1 y 153.1 de la LRJS, así como de la doctrina contenida en la sentencia del TS de 7.10.2020, rec. 23/2019, sobre el plus de distancia y la infracción del art. 23 del Convenio Colectivo de trabajo de establecimientos de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis de las clínicas de Cataluña; sobre el complemento de incapacidad temporal, denuncia la infracción del art. 36 del CC anterior; y sobre las condiciones más benef‌iciosas la doctrina contenida en la sentencia antes citada, y en la sentencia de ese mismo Tribunal de 25.06.2014, (Recud 1994/2012).

El recurso ha sido debidamente impugnado.

SEGUNDO

Revisión de los hechos.

i) Con relación al hecho cuarto, se propone modif‌icar su segundo párrafo con el objeto de que se suprima del mismo la frase siguiente: "El plus de distancia al centro de trabajo se abonará por 12 mensualidades ."

Petición que debemos aceptar, por cuanto el art. 23 del Convenio Colectivo de aplicación (folio 58) nada dice ni ref‌iere sobre que el plus de distancia tenga que abonarse en 12 mensualidades, y de entender que dicha frase es la convicción alcanzada por la Juzgadora tras valorar la prueba practicada, discutiéndose en estos autos si los actores tienen derecho a recibir el citado plus durante doce meses o promediado por once, tampoco podría permanecer en el relato, en tanto que predetermina el fallo de este recurso.

ii) Se propone con respecto al hecho quinto la eliminación del primer párrafo por considerar sobre los folios 77-82, que siendo esta una cuestión controvertida, constando solo probado que la empresa se lo abonó a un trabajador, el hecho probado no puede declarar que desde la subrogación de la plantilla de CRC en la empresa demandada desde el año 2014 se viene abonando a toda la plantilla el complemento de incapacidad temporal como reclaman los actores. Evidentemente siendo este un hecho controvertido no puede ref‌lejarse en el relato que la empresa así lo viniere abonando, pues de mantenerse su contenido, se estaría predeterminando de nuevo el fallo de nuestra sentencia, ni tampoco dicha af‌irmación como se indica obedece a lo regulado en el art. 36 del CC de aplicación. En consecuencia, se acuerda la supresión del párrafo primero, y este como se postula debe ser sustituido por otro que señale lo siguiente: "El convenio colectivo de aplicación regula el complemento de incapacidad temporal en los términos siguientes:

El art. 36.1 Incapacidad temporal derivada de enfermedad común, accidente no laboral..." (el resto de la redacción de este hecho permanecerá inalterada).

iii) Sobre el hecho sexto se pide la supresión de segundo párrafo que señala que: "Se incumple con el art. 10.2 del Convenio Colectivo que reconoce las condiciones más benef‌iciosa". De nuevo y por las mismas razones que nos preceden esta referencia que no es más que una valoración jurídica no tiene cabida en el relato factico y debe ser eliminada.

TERCERO

Censura jurídica :

i) Cuestión previa.

En la instancia, tal y como consta en el fundamento de derecho segundo, la empresa recurrente alegó la caducidad o la prescripción de la acción ejercitada por los actores, y negó la existencia de cualquier condición más benef‌iciosa que sustentara la petición contenida en el suplico de la...

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