ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1258/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

Transcrito por: YCG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1258/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 557/2019 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Begoña del Olmo López en nombre y representación de D.ª Gregoria, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de febrero de 2021 (Rec. 780/2020), revoca la sentencia de instancia que estimó la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta probado que a la actora, con profesión oficial administrativa, se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo, conforme al dictamen propuesta: ""Hipotiroidismo insuficientemente sustituido tras tratamiento, de enfermedad de Graves. Cefalea tipo Cluster de difícil control" y conforme al informe forense: "las patologías que se han reflejado en el dictamen propuesta junto a un trastorno ansioso depresivo. Se concluye que presenta crisis severas y muy frecuentes (diarias o casi diarias, según temporadas) de dolor invalidante, de inicio nocturno, pero prolongándose de día en sí mismas o en sus efectos. Estas crisis no han respondido a los diversos tratamientos aplicados, habiéndose informado por el Servicio Responsable (Neurología del Hospital La Paz) de que se han probado todos los tratamientos médicos y quirúrgicos disponibles a día de hoy en el Sistema Nacional de Salud, habiendo fracasado todos ellos. Por ello mientras no se logre un tratamiento que sea eficaz, existe una limitación grave para la realización de cualquier actividad laboral, instrumental, intelectual o de la vida diaria. No se puede considerar que su situación se encuentre estabilizada definitivamente desde el punto de vista médico, ya que los procedimientos terapéuticos no se encuentran agotados".

Argumenta la Sala: 1) Que no puede acogerse la alegación de que no debería haberse admitido el recurso puesto que no consta que se haya aportado certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación, puesto que se tuvo por anunciado el recurso de suplicación por el Juzgado de instancia, recogiéndose en la Diligencia de Ordenación de 26 de noviembre de 2020 que consta en los autos, al folio 212 vuelto, certificación del INSS de 10 de septiembre de 2020 de que se inicia el pago de la prestación reconocida por el Juzgado; 2) Que no procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, teniendo en cuenta que conforme al informe forense no consta que la situación de la actora se encuentre estabilizada desde el punto de vista médico, ya que los procedimientos terapéuticos no se encuentran agotados, no existiendo una previsión seria de irreversibilidad de la misma; en atención a ello, y teniendo en cuenta que no se han anulado completamente las aptitudes laborales de la actora, tampoco estaría afecta de incapacidad permanente total para su profesión de oficial administrativa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que entiende que no debería haberse admitido el recurso teniendo en cuenta que no se acredita el inicio del abono de la prestación en el momento de anuncio del mismo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de diciembre de 2019 (Rec. 1524/2019); y 2) El segundo en el que entiende que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de diciembre de 2007 (Rec. 618/2007).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de diciembre de 2019 (Rec. 1524/2019), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, confirma la sentencia de instancia que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y denegado el reconocimiento en situación de gran invalidez solicitado con carácter principal.

Consta probado que el actor, tras agotar el plazo máximo de la incapacidad temporal no fue reconocido en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "Dx de ansiedad atípica con marcada repercusión funcional".

Argumenta la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación al incumplimiento por el INSS del requisito establecido en el art. 230.2 LRJS, en relación a que para poder recurrir las sentencias en materia de prestaciones periódicas de la Seguridad Social en supuestos en que en la instancia se reconoce una incapacidad permanente con derecho a prestaciones desde el cese en el trabajo, que no es válida una certificación en que consta que se comenzará el pago de la prestación reconocida por el Juzgado de lo Social una vez se cumplan las condiciones para efectuar el pago que se fijan en el fallo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute es si debe inadmitirse (o desestimarse) el recurso cuando no se acredita el inicio del abono de la prestación reconocida con el anuncio, mientras que en la sentencia de contraste lo que se plantea y discute es si es suficiente una certificación de que se iniciará el abono de la prestación cuando se cumplan las exigencias para su percibo, en particular, cuando se acredite el cese en el trabajo. Pero es que además en la sentencia recurrida lo que consta es certificación de inicio de abono de la prestación en el folio 212 vuelto, lo que no consta en la sentencia de contraste, puesto que en la misma, la certificación era en los términos anteriormente expuestos.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de diciembre de 2007 ( Rec. 618/2007), que confirma la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Consta probado que la actora, de profesión peón agrícola por cuenta ajena, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "cefaleas en racimo y neuralgia de Arnold", que le fue denegada.

Argumenta la Sala que conforme al informe del médico forense, la demandante padece desde 2005 cuadro de cefaleas con una sintomatología crónica, intensa y con exacerbaciones, siendo resistente al tratamiento habitual e incluso a los cambios realizados, cefaleas que se desencadenan o se asocian por ejemplo con el alcohol, aire frío o caliente, vasodilatadores, estrés, sueño, despertando a la que las padece a la misma hora cada noche con un dolor intenso, acompañándose con rubor facial, congestión nasal, ptosis palpebral, lagrimeo e inyección conjuntival, alteraciones pupilares y sudoración, todo ello de forma casi diaria, apareciendo el cuadro de forma súbita, incluso en reposo, por lo que no puede desempeñar ningún trabajo con el rendimiento exigible.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, ya que en la sentencia lo que consta es que el actor padece: "Cefalea tipo Cluster de difícil control", sin que conste, a diferencia de la sentencia de contraste, que la sintomatología sea crónica, intensa y con exacerbaciones, siendo resistente al tratamiento habitual e incluso a los cambios realizados, ni que las padezca de forma casi diaria, apareciendo el cuadro de forma súbita, incluso en reposo, por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida no se reconoce la incapacidad permanente absoluta, que sin embargo sí se reconoce en la sentencia de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de octubre de 2021, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que en relación con la primera sentencia de contraste, procede a delimitar todo el iter procesal en relación a la alegación de que no había comenzado el abono de la prestación, sin que sin embargo desvirtúe en modo el alguno las diferencias examinadas en la providencia mencionada, siendo así que vuelve a insistir en la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste para el segundo motivo por los mismos motivos ya expuestos en la interposición, lo que tampoco puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Begoña del Olmo López, en nombre y representación de D.ª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 780/2020, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 557/2019 seguido a instancia de D.ª Gregoria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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