ATS, 2 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/12/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1394/2021

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1394/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de diciembre de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Se acuerda, por el Pleno de la corporación, en fecha 21 de diciembre de 2015, la resolución del contrato de concesión administrativa formalizado entre el Ayuntamiento de Cambrils y la mercantil AREVA TRADING S.L.U. por el que se adjudicaba a dicha mercantil la concesión administrativa para la ejecución de las obras y explotación de un complejo deportivo, por causa imputable al contratista.

El Pleno de la corporación, en sesión de 31 de marzo de 2016, aprueba la liquidación económica de la resolución del contrato estableciendo un saldo favorable a favor del Ayuntamiento de 282.950,75 euros. Por Decreto de la Alcaldía de 9 de mayo de 2016, se desestiman las alegaciones formuladas por la mercantil y se confirma la liquidación económica practicada.

Posteriormente, por nuevo Decreto de la Alcaldía núm. 632, de fecha 27 de junio de 2016, el Ayuntamiento de Cambrils desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil AREVA TRADING S.L.U. contra ese previo Decreto de 9 de mayo de 2016.

SEGUNDO

AREVA TRADING S.L.U. interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona (PO n º 344/2016). El recurso resulta parcialmente estimado por sentencia núm. 176/2018, de 2 de octubre, anulando, por no ser ajustado a Derecho, el Decreto de la Alcaldía núm. 632, de 27 de junio de 2016 y fijando la cantidad de 225.920,77 euros a favor de la parte actora.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cambrils interpone recurso de apelación contra la referida sentencia núm. 176/2018, resultando el mismo estimado parcialmente por sentencia núm. 4857/2020, de 24 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª) siendo el contenido del fallo el siguiente:

"Estimar en parte el recurso de apelación formulado por el AJUNTAMENT DE CAMBRILS, contra la sentencia de 2 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 6 de Barcelona, que se revoca, en el único sentido de que el importe de la partida de aportación a la inversión debe ser de 2.616.708,02 euros [...]".

Expuesto sucintamente, la sentencia razona que el presente supuesto versa sobre la liquidación efectuada en relación a un contrato de concesión administrativa para la ejecución de las obras y explotación de un complejo deportivo con piscina cubierta, dicha liquidación se rige por lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. La sentencia apunta que la discrepancia entre las partes se produce en relación a la inclusión o no de diferentes partidas en aquella liquidación. Entre esas partidas se encuentra la correspondiente al concepto de aportación a la inversión que, según el Ayuntamiento argumenta, debió ser considerada por su valor íntegro y no, como se hizo en la instancia, por su valor neto, pues nada justifica que, con independencia del valor contable de la partida en cuestión, la misma no deba incluirse en su totalidad.

La sentencia concluye que la discrepancia se centra en la partida de 1.088.591,38 euros en concepto de mejora a la inversión a coste 0 que la sentencia incluye y respecto de la que el Ayuntamiento entiende no procede dicha inclusión. Al respecto afirma compartir el criterio sentado en la instancia, considerando que, con independencia del concepto de dicha mejora, la misma constituye una inversión y como tal debe ser incluida en la liquidación, puesto que lo contrario sería permitir un enriquecimiento injusto a favor del Ayuntamiento, enriquecimiento injusto legalmente proscrito.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cambrils, ha preparado recurso de casación contra la sentencia núm. 4857/2020, de 24 de noviembre, referida en el antecedente segundo de esta resolución.

En el escrito de preparación, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin la infracción del artículo 129.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP), así como la jurisprudencia existente sobre el carácter de los pliegos como ley del contrato, citando en concreto las SSTS de 1 de diciembre de 2020 (JUR/2020/351199) y de 27 de mayo de 2009 (RJ/2009/4517), el artículo 247.1 de la misma Ley 30/2007, por infracción en la aplicación de la prohibición del enriquecimiento injusto y la jurisprudencia existente sobre el mismo en el marco de la contratación administrativa, STS de 8 de febrero de 2016 (RJ/2016/671) y STS de 17 de mayo de 2012 (RJ/2012/6818), entre otras muchas. Asimismo denuncia la infracción tanto de ese mismo artículo 247.1, por vulneración de los artículos 199 y 225 de dicho texto legal relativos al principio riesgo y ventura, como de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución española, del artículo 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y la del artículo 33.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por incurrir la sentencia en incongruencia que provoca indefensión a la actora produciéndose una reformatio in peius proscrita.

El recurrente finaliza afirmando que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados b) y c) del artículo 88.2 así como sobre la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3 a), ambos de la LJCA.

Mantiene la preparación ahora atendida que la conclusión sentada en la sentencia recurrida, referida a la consideración de la validez de la inclusión de la sobreinversión voluntaria realizada por un concesionario a su cargo y en concepto de mejora a coste 0 en el activo a abonar por parte de la Administración al amparo del art. 247.1 LCSP, en un supuesto en el que la resolución anticipada del contrato se produce por causa de haber incurrido el concesionario en un concurso de acreedores, es decir, por causa no imputable a la Administración, es gravemente dañosa para los intereses generales conforme al apartado b) del artículo 88.2 LJCA. Además, la preparación atendida apunta al hecho de la existencia de un gran número de situaciones que podrían verse afectadas por la decisión adoptada, trascendiendo del caso objeto del proceso debido al elevado número de resoluciones contractuales anticipadas que se producen en el marco de la contratación pública por causa de la insolvencia del concesionario, contemplándose en los PCAP y contratos mejoras ofertadas por él mismo y a su cargo [ art.88.2 c) LJCA].

Finalmente, razona el escrito de preparación la concurrencia de la presunción de interés casacional prevista en el artículo 88.3 a LJCA, en el sentido de que si bien existe jurisprudencia relativa a los efectos de la resolución del contrato al amparo del artículo 247 LCSP y del análogo de los diversos textos legales en materia de contratación del sector público, así como jurisprudencia refería al principio de prohibición del enriquecimiento injusto en materia de contratación administrativa no existe, en cambio, acerca de si en un contrato mixto de obra y explotación de un servicio municipal, en caso de resolución anticipada del mismo por causa no imputable a la Administración, la sobreinversión del concesionario en la obra ejecutada, establecida como mejora del objeto del contrato sin coste para la Administración, constituye parte de la inversión a abonar por la Administración al concesionario con base en el artículo 247 LCSP.

Considera asimismo que es necesaria la aclaración de la jurisprudencia existente acerca de si resulta aplicable el principio de prohibición del enriquecimiento injusto en el supuesto de un contrato como el referido y, finalmente, respecto de si es aplicable el principio de riesgo y ventura del concesionario en el caso de resolución anticipada del contrato por causa imputable al concesionario producida por su insolvencia de forma que, en la liquidación del contrato, las inversiones del concesionario formuladas como mejora del objeto del contrato, la Administración no debe incluir las mismas como parte del activo a abonar al concesionario o si, por el contrario, dichas mejoras deben ser asumidas por el Ayuntamiento abonando, entonces, su importe al concesionario.

CUARTO

Por auto de 8 de febrero de 2021, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, como parte recurrente, el Ayuntamiento de Cambrils y, como parte recurrida, AREVA TRDING, SLU, sin formular oposición a la admisión del presente recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, habiendo realizado la recurrente un esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación con el juicio de relevancia y la concurrencia del interés casacional objetivo en virtud de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA.

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Determinar, si en la liquidación efectuada en los contratos mixtos de obra y explotación de un servicio público, en caso de resolución anticipada del vínculo contractual por causa no imputable a la Administración, la sobreinversión del concesionario en la obra ejecutada, establecida en el contrato como mejora del objeto del contrato sin coste para aquella, constituye parte de la inversión a abonar al mismo.

  2. Aclarar la aplicación de los principios de prohibición del enriquecimiento injusto y de riesgo y ventura del concesionario en un supuesto contractual como el referido en el apartado 1º.

La cuestión planteada reviste indudable relevancia en su esclarecimiento desde la perspectiva del interés general, siendo conveniente un pronunciamiento de este Tribunal en relación a la misma, constatada la inexistencia de jurisprudencia al respecto y la repercusión que la doctrina sentada al respecto pueda tener en el ámbito de la contratación pública, ello de conformidad con las dos notas en base a las cuales, de modo reiterado, ha determinado este Tribunal se define el interés casacional concurrente en un determinado asunto, por un lado, un interés casacional objetivo en sí mismo considerado y, por otro, un interés casacional para la formación de jurisprudencia. Habiendo justificado la necesidad de sentar jurisprudencia en relación a la interpretación del precepto cuya infracción denuncia y, además, haber argumentado la existencia de ese interés casacional en la cuestión planteada, ello de conformidad con lo determinado, entre otros, en el ATS 8/5/2017 (RC 1439/2017).

TERCERO

En virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Cambrils contra la sentencia núm. 4857/2020, de 24 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª).

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la referida en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 247.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

Lo señalado debe entenderse sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1394/2021,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Cambrils contra la sentencia núm. 4857/2020, de 24 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 5ª).

  2. ) Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a:

  3. Determinar, si en la liquidación efectuada en los contratos mixtos de obra y explotación de un servicio público, en caso de resolución anticipada del vínculo contractual por causa no imputable a la Administración, la sobreinversión del concesionario en la obra ejecutada, establecida en el contrato como mejora del objeto del contrato sin coste para aquella, constituye parte de la inversión a abonar al mismo.

  4. Aclarar la aplicación de los principios de prohibición del enriquecimiento injusto y de riesgo y ventura del concesionario en un supuesto contractual como el referido en el apartado 1º.

  5. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 247.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

  6. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  7. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

  8. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las vigentes normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

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