STS 1638/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020
Número de resolución1638/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.638/2020

Fecha de sentencia: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2516/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2516/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1638/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2516/2019, promovido por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia núm. 29/2019, de 7 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso de apelación núm. 19/2019.

Comparece como parte recurrida doña María Purificación, representada por el por la procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez, bajo la dirección letrada de Fernando Jiménez Cuéllar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 29/2019, de 7 de febrero, de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de apelación núm. 19/2019, formulado frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2018, estimatoria del Procedimiento Abreviado núm. 161/2018 instado contra el acto inicialmente presunto, aun cuando después fue dictado de modo expreso mediante resolución de 13 de marzo de 2018 de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña María Purificación contra la dictada el 6 de noviembre de 2017, desestimatoria de su solicitud efectuada el 24 de junio de 2017 relativa al abono de indemnización.

SEGUNDO

La Sala de apelación desestimó el recurso con sustento en el siguiente razonamiento:

"TERCERO.- Para resolver la discrepancia planteada habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribiremos en la parte que entendemos necesaria.

[...]

CUARTO.- Interesa destacar, y así lo hace la Sentencia transcrita, que en ella se resuelve la situación que ha denominado como mayoritaria (por referencia a la mayoría de los allí recurrentes), de funcionarios docentes interinos no universitarios nombrados al principio del Curso Escolar, con el designio de que desempeñen las funciones propias de un profesor docente durante todo él, y que son cesados al concluir el periodo lectivo del mismo, no siendo aplicable en cambio a otros supuestos en los que se nombra a docente interino cuando el Curso Escolar ya ha avanzado, por periodos inferiores a la duración de éste, denotando por ello una necesidad ocasional y transitoria.

Y en el caso aquí examinado, la apelante se encuentra en aquella misma situación resuelta por la Sentencia trascrita: reclamaba en relación con los periodos estivales de los cursos Escolares 2104/2015, 2015/2016 y 2018/2017 y justificaba los siguientes nombramientos:

En el IES Diego Velázquez de Torrelodones desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2015

En el IES Diego Velázquez de Torrelodones desde el 7 de septiembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016

En el IES Femando Fernán Gómez de Humanes de Madrid desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 26 de junio de 2017.

Estas secuencias temporales justifican que entendamos que, al igual que sucedía en el supuesto abordado por el Tribunal Supremo, la hoy apelante no fue llamada para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un Curso Escolar, sino pon existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo por ello nulo, por las razones expuestas, que hacemos nuestras, el restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos.

Efectivamente, nuestro Tribunal Supremo destaca la distinción entre Curso escolar, que abarcaría todo el año, y meses lectivos, más restrictivo, que coincidiría con la impartición de clases. Al hilo de esta distinción el Alto Tribunal indica que en meses no lectivos el profesorado también realiza diversas actividades, como atención a padres y alumnos, y preparación del Curso Escolar.

No puede defenderse el cese de los interinos docentes a finales del Curso Lectivo argumentando que estos no realizan estas funciones durante el resto del Curso Escolar, a diferencia de los de carrera, pues si no la realizan no es por inexistencia de necesidad (sus alumnos también precisaran ser atendidos en esas fechas, lo mismo que: los de los funcionarios de carrera, y si son llamados como la apelante en Cursos consecutivos, también precisarían preparar el siguiente); si no las realizan no es por tanto por no existir la necesidad, sino por no permitirlo, en contra de la normativa de aplicación, la Comunidad apelada.

Ello es contrario al artículo 4 del Acuerdo Marco de constante cita al limitarse para el funcionario interino y no para el funcionario de carrera, la relación de servicio, cuando aún no han concluido las funciones, cometidos y actividades que son propias de ese concreto puesto de trabajo para el que el funcionario interino fue nombrado.

Por lo que se refiere a los derechos económicos como consecuencia de la estimación del presente recurso de apelación, como quiera que la nulidad del cese determina el derecho al cobro del salario en estos meses estivales, y como quiera que se señala por el Letrado de la Administración que ello supondría enriquecimiento injusto, pues podrían haber recibido la apelante en estos períodos cantidades por actividades incompatibles con el ejercicio de la docencia, se incluirá en el Fallo la previsión, por otra parte habitual en este tipo de pronunciamientos, de que a las cantidades a abonar habrán de restarse aquellas que la apelante haya podido percibir en el/los mismo/s período/s que debe/n ser objeto de liquidación, por subsidio de desempleo, o por el ejercicio de cualquier actividad incompatible con su condición de docente interino.

Siendo cantidad precisada de liquidación, no procederá abono de intereses sino desde la fecha de notificación de esta Sentencia".

El letrado de la Comunidad de Madrid preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 5 de abril de 2019, identificando como normas legales que se consideran infringidas:

1) La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de noviembre de 2018, dictada en el Asunto C- 245/17.

2) El artículo 14.d EBEP, donde se reconoce el derecho de los funcionarios a percibir retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio.

3) La jurisprudencia en la aplicación al presente caso de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018. dictada en el recurso de casación 3765/2015.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 8 de abril de 2019.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 13 de noviembre de 2019, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"Segundo. - Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir

retribuciones por este periodo cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

Tercero. - Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la siguiente: la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], el letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado el 4 de diciembre de 2019, interpuso el recurso de casación en el que aduce, con carácter previo, que "[...] los ceses no pueden defenderse cuando en realidad tales ceses ni se cuestionan aquí ni han sido impugnados en vía administrativa ni después judicialmente", por lo que "[...] la no percepción de retribuciones es una mera consecuencia de que el funcionario interino ha sido cesado a fecha 30 de junio, no ostentando relación jurídica alguna con la Administración que le dé el derecho a percibir retribuciones", de aquí -concluye- su "principal discrepancia con la Sentencia impugnada, cuya fundamentación sostiene la nulidad de los ceses cuando en realidad debemos partir de considerar que cada uno de los ceses producidos ha sido un acto consentido y firme, cuya revisión ni constituye el objeto de este proceso ni puede, por tanto, efectuarse en él" (págs. 10-11 del escrito de interposición).

Seguidamente sostiene la "inexistencia de norma, pacto o acuerdo que reconozca el derecho de los funcionarios docentes interinos a percibir retribuciones por los meses de verano no trabajados" y que la Sentencia recurrida suple "[...] desplazando incorrectamente el objeto debate, con la irregularidad de los ceses, pues parece lógico que, si se concluye que los ceses no son legales, la consecuencia inherente a ello sea que no percibir salarios tampoco lo sea" (págs. 13 y 16).

Finalmente solicita que se "dicte Sentencia revocatoria de la misma, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en los presentes autos".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la representación procesal de la Sra. María Purificación presenta, el día 5 de mayo de 2020, escrito de oposición en el que sostiene que "[e]l Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sido hasta el momento, en el ámbito la Comunidad de Madrid, el órgano judicial competente para pronunciarse sobre la cuestión de fondo en relación a ese derecho interno aquí expuesto, y con ello la de una posible inexistencia de la causa objetiva de nombramiento y cese, la de una nulidad de la restricción de la duración de la relación de servicios a los meses lectivos, así como de la vulneración de las normas de igualdad invocadas por esta parte, tal como también lo hizo el Tribunal Supremo en su anterior Sentencia de 11 de junio de 2018, y en base a ello la sentencia que se pretende casar es impecable y por ello procede su confirmación", y suplica a la Sala "[...] dicte en su día sentencia desestimando el recurso de casación, siendo confirmada la Sentencia recurrida Nº 29/2019 de 7 de febrero de 2019 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recaída en Recurso de Apelación Nº 19/2019) con imposición de costas a la recurrente".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 29/2019, de 7 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación núm. 19/2019, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2018, estimatoria del Procedimiento Abreviado núm. 161/2018 instado por doña María Purificación contra la resolución de 13 de marzo de 2018, de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la denegación de solicitud efectuada el 24 de junio de 2017, concretamente, referida al reconocimiento de los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, y económicos, respecto de los meses de julio, agosto y los días proporcionales de septiembre, de los cursos escolares anteriores a los 4 años de su reclamación.

La sentencia recurrida, al igual que la de la primera instancia, concluye que ha existido una sucesión de contratos encadenados, sin solución de continuidad, y con referencia a la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15), la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y reconocía el derecho de la recurrente al cobro de los salarios dejados de percibir, con el descuento de las cantidades ya abonadas por vacaciones, indemnizaciones u otra causa, dentro del plazo de prescripción de cuatro años desde la solicitud en vía administrativa, más los intereses legales.

SEGUNDO

Antecedentes del litigio.

La actora y aquí recurrida, doña María Purificación, ha venido desempeñando como funcionaria interina diversos puestos de trabajo en el sector de la enseñanza no universitaria, como docente, con sucesivos nombramientos como funcionaria interina de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, desde el año 2014. Concluye el Juzgado de instancia que tal y como se mantiene en la resolución impugnada, estos nombramientos responden a las necesidades educativas existentes en la Comunidad de Madrid para los distintos cursos escolares y en los centros para los que se produjo el nombramiento, que en el caso de la actora y por los periodos reclamados, cursos 2014/15 y 2015/16, fue en el IES Diego Velázquez de Torrelodones, y en el curso 2016/17 en el IES Fernando Fernán Gómez, de Humanes, ambos en la Comunidad Autónoma de Madrid.

En todos los cursos a que se refiere su petición, fue cesada por finalización del periodo lectivo del curso escolar respectivo para el que se efectuaron los respectivos nombramientos, sin que formulase impugnación alguna contra los actos de cese, tampoco contra los de nombramiento, que adquirieron firmeza. Concretamente fue nombrada el día 8 de septiembre de 2014 y cesada el día 30 de junio de 2015 (curso 2014/2015); nombrada nuevamente el 7 de septiembre de 2015 y cesada el 30 de junio de 2016 (curso 2015/2016); nombrada el 1 de septiembre de 2016 y cesada el 26 de junio de 2017 (curso 2016/2017) éste último en un centro docente distinto de los anteriores. Todos los nombramientos responden a la cobertura de las necesidades educativas existentes en la Comunidad de Madrid, y en el marco del procedimiento establecido a través de la correspondiente bolsa de empleo o listado de aspirantes formados en el marco del procedimiento de selección para la cobertura temporal de puestos docentes.

TERCERO

La argumentación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida examina los principios generales que inspiran las regulación de la actividad docente, y en particular los criterios de calidad de la enseñanza, así como el principio de colaboración y trabajo en equipo de los distintos docentes del centro educativo, art 91.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y concluye (FJ cuarto) que "[...] No puede defenderse el cese de los interinos docentes a finales del Curso Lectivo argumentando que estos no realizan estas funciones durante el resto del Curso Escolar, a diferencia de los de carrera, pues si no la realizan no es por inexistencia de necesidad (sus alumnos también precisaran ser atendidos en esas fechas, lo mismo que: los de los funcionarios de carrera, y si son llamados como la apelante en Cursos consecutivos, también precisarían preparar el siguiente); si no las realizan no es por tanto por no existir la necesidad, sino por no permitirlo, en contra de la normativa de aplicación, la Comunidad apelada".

El argumento anterior se acompaña, en el mismo FJ cuarto con la afirmación de que "[...] la hoy apelante no fue llamada para llenar una necesidad ocasional y transitoria inferior a un Curso Escolar, sino pon existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo por ello nulo, por las razones expuestas, que hacemos nuestras, el restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos [...]".

La sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, anula el único acto administrativo recurrido, el de denegación de la petición de la recurrente relativa al abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2014/2015, 2015/2016 y 2016/2017, y declara "[...] el derecho de la demandante a que le sean reconocidos los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, respecto de los meses de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos escolares anteriores a los cuatros años de su reclamación, en los que se haya producido el cese en los términos que se recogen en la presente sentencia, con reconocimiento y abono de los derechos económicos por los salarios dejados de percibir en dichos periodos, previa deducción de las cantidades que la actora hubiera podido obtener en los mismos periodos por desempleo u otra actividad incompatible con la función docente, y con abono de los intereses legales sobre la cantidad resultante desde la fecha de notificación de esta sentencia [...]".

CUARTO

Los argumentos de las partes.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid pone de manifiesto en su escrito de interposición del recurso de casación que la actora no recurrió ninguno de los actos de cese, que los mismos se correspondían con las condiciones establecidas en los nombramientos como funcionaria interina, y que la denegación del abono de las cantidades reclamadas así como del reconocimiento de servicios prestados en los periodos a que se contrae la reclamación responde al hecho de que, no ostentando la recurrente relación jurídica alguna con la Administración en dichos periodos, por haber sido cesada en cada una de las fechas indicadas y no haber sido objeto de impugnación dichos actos administrativos, tampoco en el presente litigio, dichos actos administrativos, carece de todo vínculo de relación de servicio con la Administración que le dé el derecho a percibir retribuciones", al "[...] ser éste un derecho anudado a la condición de funcionario (ex artículo 14 del EBEP), extremo que recoge, con total claridad, la STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/2017" (pág. 10 del escrito de interposición). Además -se afirma-, se trata de "actos consentidos y firmes, que despliegan totalmente su presunción de validez y eficacia; así como todos sus efectos: particularmente, la pérdida de retribuciones, consecuencia de la extinción de la relación que provoca el cese", sin que exista norma, pacto o acuerdo que reconozca el derecho de los funcionarios docentes interinos a percibir retribuciones por los meses de verano no trabajados, lo que le lleva a solicitar la desestimación de las pretensiones de la contraparte y la casación de la sentencia impugnada (págs. 11 y 13). Respecto a la fundamentación legal de la limitación del nombramiento hasta el 30 de junio de los respectivos años reclamados, invoca las previsiones de la Ley 4/2010, de 29 de junio, de medidas urgentes por la que se modificó la ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad de Madrid para 2010, para su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que en su DA 4ª , y en relación al Acuerdo de 26 de octubre de 2006, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó el Acuerdo Sectorial del personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid que imparte enseñanzas no universitarias para el período 2006-2009, suspendió la previsión de que los profesores interinos que prestaran sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo curso, cobrarían íntegramente los meses de verano ( art. 6.b). Señala que la Ley 4/2010, de 29 de junio, de Medidas Urgentes, citada, dispuso en su DA 4ª la suspensión de dicho acuerdo, en los siguientes términos:

"Se suspende la aplicación de lo establecido en el artículo 6, apartado B), letra e), relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos. Esta medida surtirá efectos para los nombramientos de interinos que se produzcan a partir del 1 de septiembre de 2010".

Idéntica previsión -señala- se mantuvo en las sucesivas leyes de presupuestos de los ejercicios siguientes, durante todo el periodo a que se refiere la reclamación, concretamente la Disposición Adicional Décima de la Ley 8/2010, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2011; Disposición Adicional Décima de la Ley 5/2011, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012; Disposición Adicional Novena de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2013; Disposición Adicional Novena de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2014; Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2014, de 22 de diciembre, Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2015; Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 6/2015, de 23 de diciembre, Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2016; Disposición Adicional Novena de la Ley 6/2017, de 11 de mayo, Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017; y Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 12/2017, de 26 de diciembre, Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2018.

Con carácter subsidiario, trae a colación la reciente STS de 9 de julio de 2019 (recurso núm. 1930/2017), para rebatir las conclusiones de la sentencia de instancia y concluir que los ceses de los funcionarios docentes interinos en verano no son contrarios a derecho, por no existir las razones de urgencia y necesidad que motivaron sus nombramientos, respetándose así tanto los preceptos oportunos del EBEP como el Acuerdo Marco.

Finalmente solicita el dictado de sentencia que revoque la sentencia impugnada, "[...] confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada en los presentes autos".

Por su parte, la parte recurrida alega que la cuestión de controversia, es valorar jurídicamente el derecho de unos funcionarios interinos docentes que siendo nombrados al comienzo del periodo lectivo (ocupando una vacante por todo el curso escolar y desempeñando las mismas funciones que los funcionarios de carrera durante la totalidad de dicho periodo), son cesados a 30 de junio y readmitidos posteriormente al inicio del curso escolar sin solución de continuidad, valorando por ello si tienen derecho a percibir retribuciones por este periodo, o no, cuando se dan esas dos circunstancias, citando al efecto tanto doctrina jurisprudencial como el Acuerdo de 9 de enero de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 15 de diciembre de 2017, y que viene a reconocer el mismo derecho al del Acuerdo Sectorial de 2006, que avalan ese derecho (pág. 2).

Asimismo, se afirma que la ausencia de impugnación de los ceses discriminatorios no es óbice para su declaración de nulidad, pues el Tribunal Superior de Justicia de Madrid sí ha tenido en consideración esa falta de impugnación de los ceses en posteriores sentencias, citando a modo de ejemplo la sentencia núm. 10/2019, de 11 de enero de 2019. Seguidamente aduce que "[...] la menor necesidad de docencia que se produce al finalizar el período lectivo, o el hecho de que ya no exista en absoluto tal necesidad, afecta en igual medida a funcionarios de carrera y a funcionarios interinos ya que, por lo que se refiere a la docencia en sí, las tareas que se encargan a los funcionarios interinos se corresponden con las de los funcionarios de carrera. Igualmente en relación a las vacaciones, el hecho de que, debido a su cese antes de las mismas, los funcionarios interinos no pudieran disfrutarlas es simplemente consecuencia necesaria de su resolución anticipada ilegal, pero no constituye una discriminación independiente" (pág. 22).

QUINTO

La cuestión de interés casacional.

La cuestión de interés casacional delimitada por auto de 13 de noviembre de 2019, de la Sección de Admisión de esta Sala es la siguiente:

"Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo, cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la siguiente: la Cláusula 4, punto 1 de la Directiva 70/1999 de 28 de junio relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de acuerdo con la reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto C-245/17).

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA".

SEXTO

El juicio de la Sala.

La sentencia recurrida, ya lo hemos dicho, se apoya en lo que considera vulneración de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, en la vulneración de los artículos 10.3 y 5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/ 2007, y el artículo 14 de la Constitución española.

Pues bien, el examen de la cuestión de interés casacional nos sitúa ante la misma cuestión que hemos examinado en nuestra reciente sentencia de 16 de julio de 2020 (rec. cas. núm. 793/2018 - ES:TS:2020:3512). Así pues, por exigencia de los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica, debemos resolver ahora del mismo modo y estar a la interpretación de los preceptos en cuestión, que son los mismos cuestionados en este caso. Como decíamos en la citada sentencia 16 de julio de 2020, la cuestión está también estrechamente relacionada con la resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019 (rec. cas. núm. 1930/2017 - ES:TS:2019:2480). En aquella sentencia fijamos la siguiente doctrina jurisprudencial: "[...] que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera".

Esta doctrina jurisprudencial se basa en la interpretación que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha fijado sobre la cuestión de la compatibilidad de los ceses, por la causa indicada, con la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada. Se trata de la sentencia del TJUE de fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015.

Y en la posterior sentencia de 16 de julio de 2020, cit., declaramos la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo".

La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit., resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente:

  1. - En cuanto a la primera cuestión: "1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera".

  2. - En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: "2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto".

Estas consideraciones del TJUE determinan, también aquí, nuestra decisión y nos llevan a estimar el presente recurso de casación, en la línea sentada en nuestra anterior sentencia de 16 de julio de 2020, cit., en la que ya descartamos la pertinencia de planteamiento de cuestión prejudicial alguna, al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestras sentencias de 9 de julio de 2019 y de 16 de julio de 2020, citadas, y que reiteramos ahora, aclara definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

En efecto, tal y como declaramos en nuestras sentencias de 9 de julio de 2019 y 16 de julio de 2020, cit., la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, "[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha" (parágrafo 46).

La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.

Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por si mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.

Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por si mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.

Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:

"[...] 50.A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.

51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C-596/14, EU:C:2016:683, apartado 38 y jurisprudencia citada).

52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco" (parágrafo 50 a 52).

Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar y, por tanto, la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Las consideraciones de la sentencia de instancia sobre aspectos tales como la organización del curso escolar o la función de los profesores en los meses estivales son fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.

Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.

Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.

El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interinos se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una "bolsa de empleo", o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).

Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la actora ha prestado servicios en distintos centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de "readmisión" como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.

Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.

SÉPTIMO

La doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional.

De lo razonado se sigue que, la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.

OCTAVO

Decisión sobre las pretensiones.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial establecida, y la que se fija en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020, cit., procede estimar el recurso de casación y revocar la sentencia recurrida, al declarar el derecho a la percepción de unas retribuciones a favor de la recurrente que carecen de causa, por no existir relación de servicio que determinase su devengo, al igual que también carece de causa el reconocimiento de derechos de antigüedad o cómputo de tiempo de servicios prestados. En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y desestimar el recurso contencioso-administrativo al ser ajustados a Derecho el acto administrativo que resolvió en sentido denegatorio sobre la pretensión de doña María Purificación, relativa al abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2014/15, 2015/16 y 2016/17.

NOVENO

Costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la apelación, no ha lugar a su imposición al estimarse el recurso ( art. 139.2 LJCA) y las de la primera instancia, no ha lugar a hacer imposición a ninguna de las partes, habida cuenta de la complejidad jurídica que la cuestión suscita ( art. 139.1 LJCA).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento séptimo:

  1. - Haber lugar al recurso de casación núm. 2516/2019, interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia núm. 29/2019, de 7 de febrero, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación núm. 19/2019, formulado contra la sentencia 301/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2018, estimatoria del Procedimiento Abreviado núm. 161/2018 instado por doña María Purificación contra la resolución de 13 de marzo de 2018, de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid. Casar y revocar la sentencia recurrida.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia 301/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Madrid, de fecha 20 de septiembre de 2018, estimatoria del Procedimiento Abreviado núm. 161/2018, sentencia que anula.

  3. Desestimar el referido recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Purificación contra la resolución de 13 de marzo de 2018, de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por doña María Purificación contra la dictada el 6 de noviembre de 2017, desestimatoria de su solicitud efectuada el 24 de junio de 2017 relativa al abono de indemnización consistente en abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2014/15, 2015/16 y 2016/17. Confirmar las resoluciones administrativas por ser ajustadas a Derecho.

  4. - Hacer el pronunciamiento sobre costas del recurso de casación y de la instancia en los términos previstos en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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