STSJ Asturias 2005/2021, 13 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Octubre 2021
Número de resolución2005/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02005/2021

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2020 0003511

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001741 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2020

RECURRENTE/S D/ña ALPRINSA SA, AUSOLAN RCN S.L.

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL: ITZIAR PEÑA BARRIO, ITZIAR PEÑA BARRIO

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Begoña

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:, JOSE MANUEL MESA DURAN

SENTENCIA Nº 2005/21

En Oviedo, a trece de octubre de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1741/2021, formalizado por la Graduado Social doña ITZIAR PEÑA BARRIO en nombre y representación de AUSOLAN RCN S.L (antes Alprinsa SA), contra la sentencia número 315/2021 dictada en el Procedimiento Ordinario de reclamación de cantidad 589/2020 del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, seguidos a instancia de doña Begoña frente a ALPRINSA S.A, FOGASA y AUSOLAN RCN S.L, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doña Begoña presentó demanda contra Alprinsa SA, FOGASA y AUSOLAN RCN SL, turnada al señalado Juzgado, que dictó sentencia de fecha diez de mayo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia se consignaron estos Hechos Probados:

"1º .-La demandante Dª. Begoña prestó servicios para la empresa ALPRINSA S.A. desde el 08-01-18 al 21-06-18, a tiempo parcial a razón del 25 % de jornada; y a continuación desde el 10-09-18 al 31-12-19 con un 31,3 % de jornada, sujeta en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias en el sector de Colectividades.

El 01-01-20 la actora fue subrogada por la empresa AUSOLAN RCN S.L. que absorbió a la anterior, y en la que prestó servicios hasta el 20-03-20, también con un 31,3 % de jornada.

Previamente había prestado servicios en la empresa COOK GASTRO NO MIA INTEGRAL S.L. durante los períodos siguientes:

Del 15-11-16 al 23-12-16

Del 09-01-17 al 31-05-17

Del 18-09-17 al 22-12-17

  1. .-Con fecha 26-04-16, el Tribunal Supremo dictó sentencia revocando la procedente de la Sala de Asturias en materia de Conf‌licto Colectivo planteado por los Sindicatos CC.OO. y U.G.T., sobre la vigencia del Convenio Colectivo de Hostelería de Asturias, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS y por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, contra la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 25-abril-2014 (rec. 249/2014) que conf‌irma la dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 31-octubre- 2013, en autos 858/2013 seguidos a instancia de los recurrentes frente a la empresa SERVIAREAS 2000 SLU. Revocamos la sentencia recurrida, y estimando la demanda, declaramos la vigencia del Convenio Colectivo de Hostelería y Similares del Principado de Asturias (BOPA de 11/02/2009), en tanto no sea sustituido por un nuevo convenio del mismo ámbito de aplicación para los trabajadores afectados por el presente Conf‌licto Colectivo, declarando asimismo la nulidad de la decisión empresarial de dejar de aplicar el convenio cuestionado; sin que proceda la imposición de costas".

  2. .-En el BOE de 22-03-16 se publicó el I Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva, en el que fueron partes negociadoras por la parte social los Sindicatos CC.OO. y U.G.T., el que contiene las siguientes estipulaciones en lo que aquí interesa:

    "Disposición Transitoria Primera. Aplicación de las condiciones contenidas en los convenios colectivos sectoriales de hostelería a la plantilla de las empresas que vengan aplicando los mismos al personal con puesto u ocupación de monitor/a:

    Las empresas que vinieran aplicando los convenios colectivos de hostelería a puestos u ocupaciones de monitor/a y en los territorios que lo venían haciendo, seguirán aplicando las condiciones contenidas en los mismos al personal vinculado a la entrada en vigor del presente convenio colectivo estatal. Al personal que resulte contratado tras la f‌irma del presente convenio para dichos puestos u ocupaciones, mantendrán las condiciones de los convenios colectivos de hostelería durante la vigencia de los mismos. La comisión paritaria determinará a la mayor brevedad posible las tablas correspondientes con el f‌in de facilitar su aplicación. Sin embargo, cuando las contrataciones se vinieran realizando fuera de los convenios de hostelería les será de

    aplicación las reglas de concurrencia respecto a los correspondientes convenios colectivos para las nuevas contrataciones.

    Cuando surjan controversias sobre la concreta interpretación y alcance de lo dispuesto en la presente disposición transitoria, la Comisión Paritaria del convenio resolverá en su seno las mismas, atendiendo a la realidad de cada empresa interesada".

    "Disposición Final, "Entrada en vigor:

    Como explicación detallada de la progresiva entrada en vigor, y por tanto, de la aplicación y efectos del presente convenio colectivo, se establece lo siguiente:

    Respecto a los convenios que no son de hostelería, entrarán en vigor a su vencimiento inicial.

    Y respecto a los de hostelería o de colectividades, entrará en vigor cuando pierdan cada uno de ellos su vigencia inicial ordinaria, que a título enunciativo se detalla a continuación:

    1. Territorios en los que entrará inmediatamente en vigor y con efectos de 1.º de enero de 2015: Cuenca, Granada, Guipúzcoa, Jaén, León, Lugo, Melilla, Murcia, Ourense, Almeria, Álava/Araba, Asturias, Badajoz, Ceuta, Navarra/Nafarroa, Segovia, Soria, Teruel, Valencia y Castellon (siendo desde el 1 de julio de 2015 para las plantillas de comedores escolares en Valencia y Castellón)".

  3. .-El 30-12-20 se alcanzó un acuerdo entre la patronal FOOD SERVICES ESPAÑA y los Sindicatos UGT y CC.OO., que en lo que se refería al caso de los Monitores establecía lo siguiente:

    "Para resolver el conf‌licto existente y en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Supremo 645/2019 (Casación 76/2018) las partes acuerdan lo siguiente:

    * Incluir en las tablas del convenio los salarios de las categorías u ocupaciones de monitora/es en cada una de las provincias, los cuales se corresponden con los salarios de hostelería vigentes a la entrada en vigor del Convenio Estatal de Restauración Colectiva en cada una de las provincias regularizados con los incrementos pactados en el Convenio Colectivo de Restauración Colectiva. Dichos salarios serán efectivos desde el día 1 de enero de 2021, si bien serán exigibles desde octubre de 2021. Las diferencias salariales (enero-septiembre) deberán ser abonadas antes de que termine el año 2022. Si la persona

    trabajadora causa baja en la empresa, le será liquidada la cantidad correspondiente en el momento del cese. Las partes corregirán cualquier error que puede haber durante el mes de enero de 2021.

    * En aquellas provincias donde antes de la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de Restauración Colectiva se venían percibiendo para la categoría opuesto de monitor/a los salarios de los convenios de hostelería, y en exclusiva para las concretas personas trabajadoras que estén vinculadas a 1 de enero de 2021, se pacta que las diferencias salariales correspondientes al año 2021, así como las correspondientes a los seis últimos meses efectivamente trabajados, que también deberán ser liquidadas en virtud del presente acuerdo, se abonarán:

    o Las diferencias salariales que puedan corresponder del año 2021 (enero a septiembre, si no se optara por aplicar directamente los salarios de monitores para el 2021 desde enero), se abonarán durante el año 2022.

    o Las diferencias salariales que puedan corresponder por los últimos seis meses efectivamente trabajados, de la diferencia entre el salario que ha percibido y el que f‌igura en la tabla para el año 2021. Se abonarán en la nómina de octubre de 2021.

    o Para el cálculo del salario real percibido se tendrá en cuenta la totalidad de las retribuciones que se hayan

    percibido la persona trabajadora, sea cual sea su concepto retributivo.

    o Restructuración de la estructura salarial y regularización: Tanto para el cálculo de las cantidades anteriores, como para efectuar el cambio al nuevo salario base de la tabla para el año 2021 para la categoría de monitor/a, las empresas podrán compensar y absorber aquellos complementos que tuvieran las personas trabajadoras excepto los funcionales o de puesto de trabajo. También serán compensables y absorbibles los complementos personales por conversión del plus de transporte que pudieran tener como consecuencia de la primera aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Restauración Colectiva para él personal al que le se le venía aplicando algún convenio colectivo distinto al de hostelería. Una vez hecha la operación y de quedar remanente en los complementos personales derivados del Convenio Estatal de Restauración

    Colectiva, estos mantendrán la naturaleza de no compensable y absorbible, si así estuviera establecido.

    o Caso de que existan diferencias en el proceso de reestructuración salarial, será resuelta con la Representación legal de los trabajadores. Y, caso de discrepancia, se pacta el...

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