STSJ Cataluña 4279/2021, 1 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2021
Número de resolución4279/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001986

MVR

Recurso de Suplicación: 1794/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 1 de setembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4279/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -I.N.S.S. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Sabadell de fecha 9/12/2020 dictada en el procedimiento nº 844/2019 y siendo recurrida, Yolanda en representación legal de Dª. Diana, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9/12/2020 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda interpuesta por Yolanda en representación de Diana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por reconocimiento de derecho a compatibilidad entre pensión de orfandad reconocida por resolución de 2.8.2019 y pensión de invalidez no contributiva que percibe desde 1.3.2002 y en consecuencia revoco parcialmente la resolución recurrida, y declaro la compatibilidad de ambas pensiones, condenando a INSS a estar y pasar por los efectos de esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Diana, con DNI. núm. NUM000, nacida el día NUM001 .1984, se encuentra af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, fue declarada incapaz por sentencia de 9.2.2004 de Juzgado Primera Instancia 5 de Sabadell (proced. Incapacitación 643/2003 ) por presentar retraso mental severo y epilepsia.

Era perceptora de pensión de invalidez no contributiva desde 1.3.2002 (hecho conforme -expediente administrativo folios 9 a 12 y 38 de 40).

SEGUNDO

Por resolución de 22.8.2019 se acordó reconocer a la Sra Diana una pensión de orfandad por importe de 343,77.-€ con efectos económicos desde 1.8.2019, declarándola incompatible con la pensión de invalidez no contributiva que estaba percibiendo.

Según la propuesta de comisión de evaluación de incapacidades en sesión celebrada el 8.8.2019, el grado de incapacidad permanente fue de absoluta desde 17.2.1984, siendo el cuadro residual que presentaba: def‌iciencia mental media con trastornos del comportamiento.

(Expediente administrativo -folios 15 a 17 de 40)

TERCERO

Por resolución de 17.1.1991 se reconoció la Sra. Diana un grado de discapacidad de 62%, que se elevó a un grado de discapacidad de 76% por resolución de 15.3.2006 como consecuencia de la discapacidad psíquica que presentaba y en la resolución se hizo constar que necesita ayuda de tercera persona y tiene dif‌icultades de movilidad.

(Expediente administrativo -pag. 32 de 40- y documental que fue aportada por la actora adjunta a escrito de

2.3.2020.)

CUARTO

La parte actora optó por prestación de protección a la familia -pensión de orfandad- ya que su importe superaba el de la pensión no contributiva incompatible y por resolución de 20.9.2019 se inició el pago con efectos de 1.10.2019.

(Expediente administrativo -folio 38 de 40-)

QUINTO

Contra la anterior resolución de fecha 22.8.2019, la parte actora interpuso reclamación previa, solicitando que se reconozca la compatibilidad de la pensión de orfandad con la pensión de incapacidad permanente; denegándose por resolución del INSS, de fecha 16.10.2019, al considerar que la patología que presenta le incapacita para todo tipo de trabajo a fecha de fallecimiento (9.7.2019) y la pensión no contributiva que tenía reconocida desde 1.3.2002 era en razón de la misma incapacidad que genera el derecho a la pensión de orfandad, por lo que dada la incompatibilidad debe optar entre una u otra. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el conducto procesal del art. 193, c) LRJS, la Entidad gestora demandada interpone recurso de suplicación fundamentándolo en un único motivo, que se concreta invocando la infracción de los artículos 163.1 y 225.2 LGSS.

La Entidad recurrente no se plantea ni la revisión ni la implementación del relato fáctico de la sentencia de instancia por el conducto procesal adecuado del art. 193, b) LRJS. Sin embargo, a lo largo del escrito de recurso, con el objeto de fundamentar sus argumentaciones jurídicas, la Entidad gestora procede a una recreación/ revisión fáctica del caso que nos ocupa que no puede ser aceptada ni tenida en cuenta por el tribunal "ad quem", pues los hechos probados a partir de los cuales habrá de enjuiciarse la legalidad aplicada por el órgano de instancia son los que obran en la sentencia, hechos que pueden ser revisados a partir de la eventual constatación de error en la apreciación por el "iudex a quo" de la prueba documental o pericial practicada en la instancia. Lo que no resulta aceptable desde un punto de vista jurídico-procesal es que la recurrente sostenga en el recurso la infracción de los preceptos legales postulados a partir de su propio relato fáctico, prescindiendo o descalif‌icando hechos probados no favorables de la sentencia que no se ha molestado en intentar revisar por la vía procesal del 193, b) LRJS. Dicho en otras palabras, el examen de la eventual infracción de los preceptos legales invocados tan solo podrá llevarse a cabo a la luz de los hechos probados de la sentencia recurrida y no de los recreados -de forma tan voluntarista como parcial- que se exponen en el recurso.

SEGUNDO

El art. 163.1 LGSS de 2015 establece, bajo la rúbrica de "Incompatibilidad de pensiones", la siguiente regla general en materia de pensiones: "Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo benef‌iciario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o

reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas."

Del precepto reproducido se deduce efectivamente como principio rector del sistema la incompatibilidad de pensiones del Régimen General de la Seguridad Social cuando coincidan en un mismo benef‌iciario. No obstante, la misma norma contempla la posibilidad del establecimiento de excepciones a dicha regla cuando: " ...expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente."

Es en este sentido que la Entidad recurrente sostiene la eventual infracción por parte de la sentencia de instancia del art. 225.2 LGSS, que dispone literalmente que: "Los huérfanos incapacitados para el trabajo con derecho a pensión de orfandad, cuando perciban otra pensión de la Seguridad Social en razón a la misma incapacidad, podrán optar entre una y otra. [...]" Este primer aserto del apartado 2 del art. 225 viene a reiterar el principio general instituido por el art. 163.1 LGSS para las pensiones del Régimen General, estableciendo la opción por parte del benef‌iciario de la pensión de orfandad entre esta prestación periódica y otra concurrente, sea esta última causada en el Régimen General o fuera de este. No obstante, en el mismo apartado 2 se contemplan las excepciones a este principio general. Excepciones introducidas con el siguiente alcance: "[...] Cuando el huérfano haya sido declarado incapacitado por el trabajo con anterioridad al cumplimiento de la edad de dieciocho años, la pensión de orfandad que viniera percibiendo será compatible con la incapacidad permanente que pudiera causar, después de los dieciocho años, como consecuencia de unas lesiones distintas a las que dieron lugar a la pensión de orfandad, o en su caso, con la pensión de jubilación que pudiera causar en virtud del trabajo que realice por cuenta propia o ajena."

La posibilidad de...

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