STSJ Cataluña 3744/2021, 13 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3744/2021 |
Fecha | 13 Julio 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0002073
F.S.
Recurso de Suplicación: 1861/2021
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 13 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3744/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por BON PREU, SAU frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 21 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2019 y siendo recurrido/ a Mónica, MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Con fecha 27-6-18 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BON PREU declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada enfermedad común condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de
12.875,28 euros anuales más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos desde el día 30/05/2018, y declaro responsable del pago a la Mutua ASEPEYO, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social.
En fecha 10 de marzo de 2020 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Dispongo Que debe rectificarse la sentencia de fecha 21-02-2020 rectificandose el fallo en el sentido siguiente:_
DONDE DICE
Que estimando la demanda interpuesta por Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BON PREU declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada enfermedad común condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de
12.875,28 euros anuales más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con efectos desde el día 30/05/2018, y declaro responsable del pago a la Mutua ASEPEYO, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social.
DEBE DECIR:
Que estimando p la demanda interpuesta por Mónica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y BON PREU, S.A, declaro a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, derivada accidente laboral condenando LA MUTUA ASEPEYO a abonarle una prestación del 100% de la base reguladora de
12.875,28 euros anuales más las revalorizaciones, mejoras y mínimos legalmente aplicables, y con
efectos desde el día 30/05/2018, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- Mónica nacida el día NUM000 /1983, con D.N.I. núm. NUM001, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación asimilada al alta en el régimen general. La profesión habitual de la actora es dependienta de supermercado(hecho no controvertido)
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- La actora sufrió un accidente de trabajo el 17/05/2016. Estuvo en IT desde el 17/05/2016 y agotó el subsidio el 13/11/2017. En la tramitación del expediente administrativo fue examinado por el SGAM que emitió informe en fecha 30-05-2018. En fecha 27-06-2018 se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se declaraba a Mónica en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con efectos 13/11/2017 y el derecho a percibir una pensión mensual de 590,12€ más complementos y revalorizaciones de pensión correspondiente declarando a ASEPEYO responsable del pago.(no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 40-41 y 78 de autos)
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- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha18/12/2018. (no controvertido y obra al expediente administrativo, folios 87de autos)
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- Por resolución del INSS fecha 31-08-2019 la actora fue declarada en situación de Incapacidad absoluta por Trastorno depresivo mayor en tratamiento con limitación funcional a pesar de los tratamientos Fractura articular de la base del 1 er MTT ( LISFRANC) tratada quirúrgicamente con DSR y dolor neurítico con alodinia residual, precisa apoyo externo para la deambulación funcional. ( obra las resolución alos folios 258-259 y aquí se da por reproducida).
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- La base reguladora no controvertida de la incapacidad permanente es de base reguladora de12.875,28 euros anuales y fecha de efectos 30/05/18
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- Mónica presenta en la actualidad la siguiente patología:
-TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR EN TRATAMIENTO CON LIMITACION FUNCIONAL
FRACTURA ARTICULAR DE LA BASE DEL 1er MTT ( lisfranc) tratada quirúrgicamente con DSR y dolor neurítico con alodinia residual, precisa apoyo externo para la deambulación con limitación funcional (informes médicos aportados por la actora, pericial de Dr Francisco e informe del medico forense)
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- Bon Preu SA tiene cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Asepeyo y está al corriente de pago de las cuotas. ( no controvertido)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada BON PREU, SAU, que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó Mónica, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte codemandada Bon Preu, S. A. U. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aclarada por posterior auto, que, estimando la demanda interpuesta, declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la correspondiente prestación, declarando responsable del pago a la Mutua Asepeyo, con las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que adujo la falta de legitimación para recurrir de la entidad Bon Preu, S. A. U., oponiéndose, de forma subsidiaria, a la pretensión deducida en el recurso. Asimismo, la Mutua codemandada impugnó el recurso, manifestando que, reconociendo la sentencia a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, la sentencia que recayese en el recurso no le afectaría.
Con carácter previo a dirimir sobre el fondo de la cuestión suscitada, aduciendo la parte actora, al impugnar el recurso, la falta de legitimación de la entidad Bon Preu, S. A. U. para recurrir, procede resolver sobre la misma. Se fundamenta tal alegación en que la empleadora no ha sido condenada en la sentencia, ni declarada responsable de dicha prestación en recargo de prestaciones, por lo que no ostentaría el derecho subjetivo o interés legítimo previsto en el artículo 17.1 de la norma rituaria laboral.
Acudiendo a la doctrina jurisprudencial en la materia, ha concluido que, como regla general, carece de legitimación para interponer recurso de suplicación quien obtuvo sentencia favorable, al faltar en este caso interés para recurrir, de modo que sólo se admite esa legitimación cuando concurre un perjuicio o gravamen efectivo o cuando a aquella parte beneficiada por el fallo de instancia le fue desestimada una excepción procesal que estaba interesada en sostener en fase de recurso ( STS/4ª de 20 de octubre de 2.009, con cita de las SSTC 197/2003, de 27 de octubre, que reproduce la STC 227/2002, de 9 de diciembre, así como la STC 60/1992, de 2 de abril, y de las SSTS/4ª de 28 de mayo de 1.992, 22 de julio de 1.993, 8 de junio de 1.999, 10 de abril de 2.000, y 21 de febrero de 2.000). De este modo, tal como recuerda la Jurisprudencia, " se ha afirmado que la norma general de legitimación para recurrir viene dada por el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero su aseveración liga el concepto de "recurrente" al hecho de que la sentencia recurrida le sea desfavorable en alguno o algunos de postemas litigiosos ( STS 11 de junio de 2.008 ), de donde deriva que el demandado absuelto carece de interés para recurrir ( STS 25 de enero de 2.005 ). (...) lo primero que se requiere para recurrir es interés, al ser idea íntimamente ligada a la de vencimiento, de ahí que carezca de la mencionada legitimación activa para realizarlo quienes no sufran ningún gravamen con la sentencia de instancia dado que presupuesto fundamental es que aquél provenga de la parte dispositiva del pronunciamiento que puso fin al proceso en la instancia" ( STS 20/11/01 -rco. 2991/99 -; reproducida en las de 5/07/2006 -rco. 13/05 -; y 3/10/07 -rco. 104/06 ); "Doctrina que, sin fisuras, ha mantenido esta...
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