ATS, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/11/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4026/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4026/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de noviembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 1155/19 seguido a instancia de Dª Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de noviembre de 2020 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Rodríguez García en nombre y representación de Dª Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, por falta de idoneidad de la resolución de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 2 de octubre de 2020 (R. 287/2020) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de gran invalidez, y revocándola desestima la demanda.

La actora tiene reconocida una incapacidad permanente en grado absoluta por resolución de del I.N.S.S. Llevaba dos bastones desde 2000, en sillas desde 2017 por problemas en MSD y pie derecho. STC moderado bilateral, parestesias bilaterales continuas. Coxalgia izquierda. Secuelas de polio con afectación MII con ortesis bitutor. Infiltración grasa en toda la musculatura de cadera y muslo izquierdo en RMN. Dolor en MMSS en BA y BM conservado. CV indetectable CD4 966, CD4/CD8 2,55. Manos funcionales. Hombros BA conservado. Epicondilo molestias con maniobras negativas. Phalen negativo, fuerza conservada MMSS. Discopatía cervical. VIH estado B3. VAIN I-II condilomas. IQ lesión vulvar VIN III. Cáncer perianal IQ 2/17. Tendinopatía ambos hombros. La actora se desplaza en silla de ruedas eléctrica. Necesita ayuda parcial para transferencias, aseo, comida, micción/defecación. Tiene reconocida situación de dependencia en grado I.

De acuerdo con valoración de las ABVD en expediente de revisión, a fecha 10 de abril de 2010, requiere ayuda parcial o limitada para comer, micción/defecación, aseo personal, vestido, transferencias, desplazamientos dentro del hogar y ayuda total para desplazamientos fuera del hogar.

La Sala razona que lo que consta acreditado es que necesita una ayuda parcial, acorde con el grado de dependencia que tiene reconocido que supone un apoyo intermitente o limitado que no requiere de la asistencia permanente de otra persona y que no significa que no pueda realizar los actos esenciales de la vida por sí misma, aunque sea con dificultad.

Recurre la parte actora en casación unificadora y articula su recurso en dos motivos.

En el primer motivo señala como núcleo de contradicción la valoración y alcance de los "actos más esenciales de la vida" y la necesidad de ayuda de tercera persona. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 20 de abril de 2016 (R. 2977/2014) en la que se plantea la cuestión relativa a determinar si en la configuración de la Gran Invalidez por deficiente agudeza visual ha de seguirse un criterio objetivo, de forma que la ceguera o situación asimilada integra de por sí el citado grado invalidante, o si ha de seguirse un planteamiento subjetivo de manera que, aun mediando la objetiva situación de ceguera el reconocimiento de GI ha de excluirse cuando el beneficiario llegar a adquirir alguna de las habilidades adaptativas necesarias para realizar alguno de los actos esenciales de la vida sin ayuda de terceros o sin necesidad de ayuda permanente, optando el TS por la primera solución. Razona al respecto que procede seguir un criterio objetivo, prescindiendo de las posibles habilidades adquiridas por el beneficiario en orden a realizar los actos esenciales para la vida. Para llegar a esta conclusión la Sala repasa la doctrina previa (formulada esencialmente en recursos por infracción de ley: TS 19-2-79, 22-10-79), y en particular la que interpretó el Decreto de 22-6-56 art. 41, que considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la visión de ambos ojos, modificado por Decreto 1328/1963, sobre calificación de gran invalidez de los trabajadores que pierdan la visión en ambos ojos en accidente de trabajo.

Se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219, de que la parte recurrente se centra en argumentar respecto de la posibilidad de realizar las actividades básicas de la vida diaria, pero sin realizar el preceptivo análisis comparativo respecto a hechos, fundamentos y pretensiones.

Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, ya que las patologías, en el supuesto de la sentencia recurrida, se centra en el conjunto de dolencias de distinta etiología que determinan que la actora deba desplazarse en silla de ruedas, mientras que en el caso de la sentencia referencial las dolencias se centran en la patología visual de la parte actora. En la sentencia recurrida, la beneficiaria se desplaza en silla de ruedas eléctrica, necesitando ayuda parcial para transferencias, aseo, comida, micción/defecación. La patología a la que se niega ser determinante de gran invalidez en la sentencia de contraste, consiste, en cambio, en una pérdida completa de visión en el ojo izquierdo y de 0,05 en el ojo derecho, centrándose el razonamiento de la sentencia en el vacío de criterio legal para determinar la agudeza visual y la medida en la que puede valorarse como una ceguera.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción tiene por objeto la infracción del artículo 230.2. c) LRJS respecto del pago de la prestación. Presenta de contraste el auto 63/2016 de 25 de mayo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. La contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse exclusivamente con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otro tipo de resoluciones. Por ello, los autos no son idóneos como termino de comparación puesto que el indicado precepto se refiere únicamente a sentencias. ( AATS 01/12/2009 (R. 830/2009), 08/06/2011 (R. 1844/2010), 26/09/2013 ( 402/2012) y 09/09/2014 (R. 2847/2013).

Se aprecia, consiguientemente, una falta de idoneidad de la resolución de contraste al tratarse de un auto.

La parte recurrente dentro del plazo legalmente previsto al efecto no ha formulado alegaciones.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Rodríguez García, en nombre y representación de Dª Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 287/20, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 1155/19 seguido a instancia de D.ª Verónica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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