ATS 1091/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2021
Fecha14 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.091/2021

Fecha del auto: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 428/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATE/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 428/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1091/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 11 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 71/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 329/2018, en la que se condenaba a Ovidio como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño la salud del artículo 368.1. del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condenó al pago de las costas.

Se acordó la sustitución parcial de la pena de prisión por la expulsión del territorio español, una vez cumplidas las 2/3 partes de la condena o antes, si se le concede la libertad condicional o el tercer grado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ovidio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 14 de diciembre de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Muñoz Castro, actuando en nombre y representación de Ovidio, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del artículo 24.1 y 2 CE y, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la prueba.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 368, 14, 16 y 62 CP e indebida inaplicación del artículo 368.2 CP.

3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim por denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se analiza el primero de los motivos esgrimidos por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a la prueba.

  1. El recurrente alega que no se practicó prueba suficiente para identificarlo como el autor de los hechos y que la Policía entró en su domicilio sin autorización judicial para ello.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso de autos, se declaró probado que sobre las 18:45 horas del día 6.03.2018, se personó una dotación policial de los Mossos alertados por un vecino, propietario de un pequeño local en los bajos de la C/Ces de Boquería nº 3 quien se quejaba de estaba siendo molestado por residentes en dicho edificio que se dedicaban al tráfico de estupefacientes. Cuando los dos agentes hablaban con el denunciante, el acusado Ovidio, mayor de edad, de nacionalidad pakistaní, en situación administrativa irregular en España y en libertad provisional por esta causa, se dirigió a dicho inmueble con una bolsa roja de tela y un neceser negro; siendo señalado por el denunciante como uno de los individuos que se dedicaban a la venta de droga, ante lo cual, los agentes le mostraron sus placas y le dieron el " alto". Sin embargo, el acusado, en vez de aquietarse al requerimiento policial, entró en el edificio corriendo hasta el cuarto piso, seguido por los agentes sin solución de continuidad y, durante la persecución por las escaleras, tiró la bolsa roja. Sin embargo, los agentes lo interceptaron en la entrada al domicilio de la señalada planta, agentes que pusieron sus pies en la puerta para que el acusado no la cerrara y entablándose un forcejeo entre éste y aquéllos, pudiendo los agentes entrar en el domicilio, uno de los cuales vio cómo el acusado arrojaba el neceser que portaba por el balcón, neceser que fue a caer al balcón del nº 4, 3º A de la misma calle y alertaron al propietario del mismo para que no lo tocara, a lo cual éste obedeció, personándose de inmediato uno de los agentes que recogió el neceser.

    Convenientemente analizadas por el I. Nacional de Toxicología,

    a.- las sustancias que contenían la bolsa roja, resultaron ser 285,7 grs. netos de cogollos de marihuana, con una riqueza en THC del 15%.

    b.- las sustancias que contenía el neceser:

    b1.- 6 fragmentos de hachís con peso neto de 15,6709 grs. y riqueza en THC del 12,50/o

    b2.- 26,6 gramos de cogollos de marihuana con riqueza en THC de 16%

    b3.- 5,52 grms netos de ketamina base distribuidos en 7 envoltorios

    b4.- 3,5 grms netos de cocaína base, distribuidos en 15 envoltorios

    b5.- 0,108 gramos de heroína base en un envoltorio

    b6.- 1,28 gramos de cocaína en roca base

    b7.- 7,507 gramos netos de MDMA, distribuidos en un envoltorio, 46 comprimidos y 3 fragmentos de comprimidos.

    También, en el neceser, se encontró una balanza de precisión y la cantidad de 790 euros, procedentes del tráfico de drogas al que se dedicaba el acusado.

    1. - El acusado poseía las sustancias intervenidas para traficar con ellas a cambio de dinero u otros objetos de valor y su precio en el mercado ilícito, hubiera alcanzado el valor de 2713 euros.

    En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada y alega que hubo contradicciones. Añade que el agente que accedió a su domicilio no tenía autorización para ello.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de los indicios en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado fue una conclusión a la que llegó el órgano de instancia de manera racional y lógica.

    La prueba examinada por el órgano de apelación consistió en la declaración de los policías actuantes que aportaron información sobre lo sucedido (que quedó recogido en el factum) y sobre los efectos intervenidos en el domicilio del recurrente. Declararon que se personaron en el la calle Boquería 3 como consecuencia del aviso de un particular que se quejaba de unos vecinos que se dedicaban al tráfico de estupefacientes. Cuando se encontraban con el denunciante, éste señaló al acusado como uno de los vecinos que vendía droga y, en ese momento, se dirigía al inmueble con una bolsa roja y un neceser. Al darle el alto, el recurrente huyó hasta el cuarto piso y tiró en su huida la bolsa roja. Una vez desde el domicilio, lanzó también el neceser con los objetos recogidos en el factum.

    Tras esta declaración, el órgano de apelación confirmó que el de instancia había contado con suficientes indicios para tener por acreditado que el recurrente se dedicaba al tráfico de drogas.

    Estos indicios valorados por el órgano de apelación fueron, en primer lugar, la actuación escurridiza del recurrente que, a la vista de los agentes, reaccionó escapando. En segundo lugar, la cantidad y variedad de sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas, todas ellas preparadas en envoltorios individuales, añadido al hecho de que el recurrente no era consumidor, fue otro de los aspectos valorados. En tercer lugar, también tuvo en cuenta el tribunal de apelación para confirmar la conclusión del de instancia, la balanza de precisión que fue encontrada en el neceser y los 790 euros; dinero de cuya procedencia el recurrente no ha dicho nada, pero él no trabaja y reside en una vivienda ocupada.

    En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha justificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo. En efecto, constan acreditados una serie de indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades la culpabilidad del recurrente por el delito de tráfico de estupefacientes por el que ha sido condenado.

  4. A propósito de la entrada en el domicilio del recurrente sin autorización judicial, cuestión que no fue abordada por el órgano de apelación, hemos de recordar que, a la vista del factum, no se practicó ninguna entrada y registro.

    Los efectos hallados por los agentes estaban en el interior de la bolsa roja de tela que el propio recurrente tiró al ser perseguido por los agentes y en el neceser negro que también arrojó por el balcón y cayó en el balcón del nº 4, 3º A de la misma calle.

    Esta última acción fue observada por los agentes mientras trataban de detener al acusado en su domicilio, al que había llegado huyendo de aquellos, sin solución de continuidad, como especifica el factum, y una vez que consiguieron que no cerrara la puerta. No se advierte, pues, vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio, pues, como hemos adelantado, no se produjo ninguna entrada y registro ilícito.

    Por todo ello, se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida de los artículos 368, 14, 16 y 62 CP y por indebida inaplicación del artículo 368.2 CP.

  1. El recurrente no hace alusión a los hechos concretos y se limita a exponer la doctrina jurisprudencial a propósito del artículo 368.2 CP.

  2. No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).

  3. La incorrecta aplicación del artículo 368.1 CP denunciada fue resuelta por el órgano de apelación conforme a la jurisprudencia de esta Sala. Y ello porque, a la vista de los indicios ya mencionados, concluyó que el destino de la droga que poseía el recurrente no podía ser sino el tráfico.

    Hemos dicho en esta Sala que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores, en principio debe deducirse su destino al tráfico ( STS 285/2014, de 25 de marzo).

    En el caso de autos, no se tuvo por acreditado que el recurrente fuera consumidor y, por tanto, no quedó recogido en el factum.

    Hemos dicho también que el artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino también la tenencia o posesión preordenada a tales fines. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).

    La incautación de la droga en paquetes individuales, así como la balanza de precisión y la cantidad de dinero en efectivo de origen injustificado llevaron al órgano judicial a concluir, de forma razonada y lógica, que no se trataba de un hecho aislado y concreto, sino que el recurrente se dedicaba de forma, más o menos organizada y continuada, a la venta de estupefacientes.

  4. La denuncia de la indebida inaplicación del artículo 368.2 CP no fue formulada por la parte recurrente en el recurso de apelación. Ello, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sería suficiente para la inadmisión del motivo, puesto que no pueden formularse ex novo y per saltum alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación ( STS 46/2021, de 21 de enero).

    En cualquier caso, no le asiste razón al recurrente. Las SSTS 586/2013 de 8 de julio y 191/2014 de 10 de marzo, que recogen una doctrina ya consolidada respecto de la aplicación del artículo 368.2º del Código Penal, afirman lo siguiente, hablando de la escasa entidad del hecho: "Ese es un requisito insoslayable que no puede eludirse en ninguna forma. Así como de las circunstancias personales del autor el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin reclamar que concurra ninguna favorable; en relación al hecho declara que ha de ser de "escasa entidad". Si eso es un presupuesto de la aplicación del art. 368.2º en casación ha de controlarse su concurrencia discriminando qué hechos son "de escasa entidad" y cuáles no son susceptibles de atraer dicha catalogación. El Tribunal Supremo habrá de rechazar la aplicación del subtipo cuando entienda que no es apreciable esa situación, por más que venga definida a través de unos conceptos muy vagos, que hay que ir precisando casuísticamente".

    Dichas sentencias siguen diciendo: "No se alude a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. No estamos ante una contrapartida del subtipo agravado de notoria importancia. El art. 368.2º se mueve en otra escala no coincidente con esa especie de graduación. Así lo demuestra la posibilidad legal, introducida durante la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley, de aplicarlo a los casos del art. 369, y entre ellos, al menos por vía de principio, a supuestos en que la cantidad sea de notoria importancia. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad. Siendo conveniente la aclaración anterior, también lo es que la cuantía es uno de los criterios -no el único- que la ley toma en consideración vital para resolver este asunto. No es el único parámetro para evaluar la gravedad, pero la cantidad es una guía nítida para la Ley. De ahí que uno de los principales datos que pueden llevar al intérprete a estimar en materia de delitos contra la salud pública que el hecho reviste "escasa entidad" será, justamente, la reducida cuantía de la droga manejada. El calificativo "escasa" evoca la nimiedad de la conducta, hechos que han de tener una gravedad inferior a la ordinaria del tipo básico".

    Habrá que valorar, por tanto, varios aspectos. El recurrente se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes al por menor desde su domicilio. Tenía la mercancía preparada en monodosis, y disponía de otros instrumentos, como la balanza de precisión. El dinero incautado en el neceser corrobora, asimismo, que el recurrente tenía como actividad la distribución indiscriminada de droga a terceros, a cambio de dinero; debiendo destacar que el tipo de droga que suministraba el recurrente era variado.

    De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de instancia en la correcta inaplicación del subtipo atenuado pretendido dado que el hecho enjuiciado, en atención a las circunstancias en que se produjo, no puede ser reputado de menor entidad al no concurrir el requisito de la menor antijuridicidad, pues, "hemos dicho, que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad (como sucede en el caso que nos ocupa) o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado" ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).

    Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO

El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.1 LECrim, por denegación de medios de prueba propuestos en tiempo y forma por las partes.

  1. El recurrente alega que se propusieron en tiempo y forma las testificales de las personas que se hallaban dentro del domicilio y que esta prueba se propuso, de nuevo, en apelación.

  2. En cuanto al motivo de casación por denegación de prueba previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente. Ha de tenerse en cuenta, además, que aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída ( STS 469/2019, de 14 de octubre).

  3. Esta cuestión no es abordada por el órgano de apelación.

En cualquier caso, el recurrente no justifica cumplidamente la idoneidad objetiva de estas pruebas testificales o la transcendencia de tal denegación para alterar el fallo, limitándose a indicar que propuso la prueba en tiempo y forma. Ahora bien, como hemos dicho en la STS 726/2016, de 30 de septiembre: "esta Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Decisión sobre la necesidad que ha de hacerse tras una valoración ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de prueba al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

Esto es, precisamente, lo que sucede en este caso, advirtiendo que las pruebas señaladas en modo alguno serían necesarias, una vez analizada en la sentencia de apelación la suficiencia y aptitud de las pruebas e indicios que sustentaban su condena y su correcta valoración por parte de la Audiencia Provincial.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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