ATS, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3986/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN núm.: 3986/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Norberto presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 113/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 538/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Javier Robleda Fernández, en nombre y representación de D. Norberto, como parte recurrente, la procuradora D.ª María de la Luz Sinarro Valverde, designada de oficio para la representación de D. Raimundo, la procuradora D.ª María Jesús Rivero Ratón, designada de oficio para la representación de D. Urbano, y la procuradora D.ª Noelia Nuevo Cabezuelo, designada de oficio para la representación de D. Luis Andrés, todos ellos como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de D. Raimundo, no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de D. Urbano a ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia ha sido puesta de manifiesto.

La representación procesal de D. Luis Andrés ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con la existencia de las causas de inadmisión cuya posible concurrencia ha sido puesta de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandado y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre reclamación de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Nos encontramos, por tanto, ante una sentencia que -atendida la clase y cuantía del proceso- es recurrible en casación a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, cauce que ha sido debidamente invocado por el recurrente, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos en los que resultan apreciables las causas de inadmisión que se examinan a continuación.

  1. En el motivo primero, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

    Para justificar el interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo -que es la alegada en este motivo- no basta con citar sentencias de esta sala y exponer su contenido, sino que la parte recurrente debe justificar el interés casacional, es decir debe razonar cómo entiende que se produce la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial invocada ( AATS de 30 de octubre de 2019, rec. 3398/2017, de 17 de julio de 2019, rec. 2353/2017), pues no es función del Tribunal averiguar de qué manera entiende la parte recurrente que se ha producido dicha contradicción. En este sentido, según se declara en la STS núm. 57/2018, de 2 de febrero, rec. 1395/2015, con cita de la STS núm. 199/2016, de 30 de marzo:

    "no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida...y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003) (...)".

    No se hace así en el motivo, en cuyo desarrollo solo se hace referencia a unas sentencias de esta sala que, según se expone, contienen los requisitos que establece la doctrina para exigir la responsabilidad extracontractual. De manea que respecto a la tesis que sostiene el recurrente (expuesta en el último párrafo del desarrollo del motivo: para atribuir responsabilidad extracontractual al recurrente era necesario que su conducta -de inducción a los hechos causantes del perjuicio- hubiera sido calificada previamente en un proceso penal) no se justifica el interés casacional, pues según sus propias manifestaciones nada deriva al respecto de las sentencias citadas para justificar el interés casacional.

    Además, en el recurso de casación debe combatirse el criterio de la sentencia recurrida, y se elude en el motivo que en la sentencia recurrida no se ha examinado la responsabilidad civil ex delicto, sino la responsabilidad civil por culpa o negligencia basada en el art. 1902 (como se dice al principio del F.J. Segundo) y que el criterio de la sentencia recurrida es que el sobreseimiento de la causa penal (por prescripción) no impide examinar la existencia de responsabilidad civil por la intervención mediata o inmediata en los hechos causantes del perjuicio.

    De forma que si el recurrente considera que el sobreseimiento de la causa penal impide calificar los actos u omisiones en el ámbito civil como generadores de una responsabilidad del art. 1902 CC, deberá justificar el interés casacional sobre este tema jurídico, lo que no se ha hecho en el motivo.

  2. En los motivos segundo, tercero y cuarto, la causa de inadmisión consistente en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento de los motivos ( art. 483.2 LEC) y falta de indicación de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC), ya que se plantean cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación.

    Hemos reiterado que el recurso de casación -también el recurso extraordinario por infracción procesal- es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida. Así lo ha reiterado esta sala en el acuerdo sobe criterios de admisión, adoptado en pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, de la misma forma que ya lo había reiterado en los acuerdos precedentes de 12 de diciembre de 2000 y 30 de diciembre de 2011, y numerosas resoluciones.

    Según se dijo en el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el escrito del recurso debe estructurarse en motivos y cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo; el encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación; el encabezamiento del motivo debe contener la cita precisa de la norma infringida aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso y no será suficiente que la norma infringida pueda deducirse de del desarrollo del motivo. Según se reitera en la STS núm. 649/2017, de 29 de noviembre, rec. 683/2015, "Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero; 108/2017 y 109/2017, ambas de 17 de febrero; y 146/2017, de 1 de marzo, hemos dicho que la indicación de la norma sustantiva que se considera infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y su omisión es causa de inadmisión del motivo".

    La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

    En consecuencia, la mención ocasional en la fundamentación del motivo de algunos preceptos o la transcripción de una parte de alguna sentencia en la que se mencione algún precepto no permiten entender subsanado el incumplimiento de aquel requisito básico.

    Estos criterios se han reiterado en las STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, y STS 293/2018, de 22 de mayo.

    Conviene aclarar que el interés casacional no es motivo de casación sino presupuesto del recurso. Como declaramos en la STS 695/2019, de 18 de diciembre, la cita de jurisprudencia sirve para justificar la existencia de interés casacional (presupuesto de acceso al recurso de casación, conforme al art. 477.2.3º LEC), pero no excusa de citar la norma sustantiva infringida (requisito de admisibilidad del recurso).

    Por otra parte, hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010).

    En aplicación de esta doctrina el planteamiento de cuestiones relativas a la falta de competencia objetiva, la congruencia o la motivación de la sentencia, no puede sustentar un motivo de casación, y tienen su ámbito de alegación a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.2 y 4 LEC), y -aunque tuviéramos en cuenta que en el encabezamiento del motivo segundo, además de a la falta de competencia objetiva, se alude a la falta de calificación previa sobre inducción, el motivo es igualmente inadmisible porque -además de mezclar la alusión a un tema procesal como es la competencia objetiva- no se indica en su encabezamiento la norma sustantiva infringida que podría ampáralo.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que no puede sostenerse la existencia de interés casacional desde unas afirmaciones que no se avienen al contenido de la sentencia recurrida.

Dice el recurrente que en la sentencia recurrida "No sólo se omite el examen pormenorizado de los elementos que en este caso puedan dar lugar a la aplicación de la responsabilidad extracontractual, sino que se obvia el lugar donde tenga encaje la posible forma de participación de Don

Norberto en los hechos, a través de una supuesta "inducción" que no ha sido previamente calificada en proceso penal, que no ha sido sometida a contradicción para poder extraer de la misma las consecuencias civiles subsiguientes", sin embargo, en la sentencia recurrida (F.J. segundo, recurso de D. Norberto) se ha razonado la valoración de la prueba que lleva al tribunal de apelación a declarar como hecho acreditado que el recurrente encargó la provocación del incendio; es decir, en la sentencia recurrida no se parte de una supuesta inducción, sino de un hecho atribuido al recurrente, y, como se ha visto no se ha acreditado el interés casacional sobre la necesidad de que exista una previa calificación penal de ese hecho como inducción para que pueda declararse su responsabilidad civil.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por las representaciones procesales de D. Urbano y de D. Luis Andrés, procede la imposición de las costas del recurso causadas por dichas partes litigantes al recurrente.

  3. El recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Norberto contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 12 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 113/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 538/2016, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Zamora.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso causadas a D. Urbano y de D. Luis Andrés al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1.ª

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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