STSJ Andalucía 1615/2021, 16 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 1615/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1615/2021
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1079/2021, interpuesto por DIRECCION000 y DON Jesus Miguel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almeria, en fecha 18 de Noviembre de 2020, en Autos núm. 416/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ .
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Jesus Miguel en reclamación de DESPIDO, contra DIRECCION000 . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Noviembre de 2020, con el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la excepción material de falta de acción opuesta por la parte demandada.
Que desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel, defendido y representado por el Letrado D. Claudio Fernández Freire Leal, contra la empresa DIRECCION000 ., defendida y representada por el Letrado D. Carlos Díaz Soto, debo declarar y declaro procedente el despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador demandante, sin derecho del trabajador a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo con fecha efectos 3 de febrero de 2019".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"1º.- El demandante, Jesus Miguel, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, DIRECCION000 ., desde el día 23 de marzo de 2004, con la categoría profesional de Gerente
A, percibiendo un salario a efecto de despido de 59,06 diarios, siendo su salario mensual de 1.796,53 euros brutos, con inclusión de prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos; doc. nº 1 y 2 actor).
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- Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo Convenio Colectivo de Trabajo del grupo de empresas DIRECCION000 . y Forns Valencians Forva, S.A.U. para los años 2019 a 2023 (BOE número 42, de 18 de febrero de 2019).
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- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical (hecho no controvertido).
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- El trabajador tuvo conocimiento de la extinción del contrato por despido disciplinario a través de un escrito de despido de fecha 3 de febrero de 2019 que le fue comunicado mediante entrega personal el día 4 de febrero antes de comenzar su jornada de trabajo, y con fecha de efectos el mismo día, a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal (doc. nº 1 que acompaña a la demanda; doc. nº 3 empresa; testifical de
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Alejo ).
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- El día 2 de febrero de 2019, al finalizar el turno de tarde, la trabajadora Dª. Serafina, que hacía las veces de Encargada de la tienda en sustitución del responsable que se encontraba de vacaciones, el Sr. Alejo, procedió, sobre las 22:00 horas, estando cerrada la tienda y también las cajas, a revisar los tickets de compra de las personas trabajadoras que prestaron servicios ese mismo día en el turno de tarde y a cotejarlos con el contenido de las bolsas que aquellas portaban con productos de la tienda.
Al revisar el ticket de compra del Sr. Jesus Miguel, la Sra. Serafina comprobó que en el mismo figuraba 17 productos adquiridos y debidamente abonados, tal y como resulta del ticket que obra en los autos, el cual se tiene por reproducido.
Sin embargo, en el interior de la bolsa que portaba el actor en el momento de salir del centro de trabajo se halló tres productos que no constaban en el ticket de compra y que aquél reconoció que no había abonado, alegando que se le había olvidado.
Los tres productos consistían en filete de salmón (5,25 euros), hueva de maruca (6,12 euros) y lonchas de mojama de atún (1,90 euros).
El precio total de los productos asciende a 13,27 euros.
El trabajador demandante tenía conocimiento de que estaba prohibido coger productos de la tienda sin ser abonados acto seguido en caja, habiendo sido debidamente informado por parte de la empresa en este sentido.
(doc. nº 2 y 6 empresa; interrogatorio actor; testifical de Dª. Serafina )
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- En la misma fecha de comunicación del despido, el día 4 febrero de 2019, ambas partes de la relación laboral, celebraron un contrato transaccional fechado el día 3 de febrero de 2019, en virtud del cual " ambas partes convienen, de común acuerdo, la rescisión del contrato de trabajo o vínculo laboral con efectos del día de hoy. Conociendo el Sr. Jesus Miguel la veracidad de los hechos detallados en la carta de 5 páginas por el no abono de productos, y la decisión del despido entregado. Conociendo el Sr. Jesus Miguel el carácter liberatorio de la carta de despido entregada, y del presente documento de rescisión posterior ".
La empresa abonó, mediante transferencia bancaria, al trabajador demandante la cantidad de:
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226,72 euros brutos, que abarcaba la nómina del mes de febrero de 2019 (salario base, parte proporcional pagas extras, complemento de puesto de trabajo) y la compensación de vacaciones no disfrutadas por la extinción de la relación laboral de 2019.
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120 euros brutos en concepto de indemnización por despido por despido, la cual es inferior a la que
corresponde a un despido improcedente "por la gravedad de los hechos es la acordada por las partes".
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3.550,56 euros brutos en concepto de prima anual correspondiente al año 2018
El trabajador escribe en el referido documento que entiende su contenido. (doc. nº 3 empresa; interrogatorio actor; testifical de D. Alejo )
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- El día 4 de febrero de 2019 el Sr. Alejo comunicó al trabajador demandante la decisión extintiva por despido disciplinario antes de que éste iniciara su jornada de trabajo.
De forma simultánea, ofreció el testigo al actor la posibilidad de alcanzar un acuerdo para evitar un procedimiento judicial de despido.
El trabajador acepta la propuesta y accede firmar el documento de extinción de la relación laboral de común acuerdo que se reproduce como documento número 3 aportado a los autos por la parte demandada.
(testifical de D. Alejo )
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- El trabajador demandante ha disfrutado de un permiso de paternidad desde el día 26 de diciembre de 2018 hasta el 29 de enero de 2019 (doc. nº 5 empresa).
conciliación el día 15 de marzo de 2019 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (doc. nº 2 que acompaña a la demanda)".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DIRECCION000 y DON Jesus Miguel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula por la parte actora el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
Por su parte, la empresa demandada interpone su recurso articulando un único motivo al amparo del referido apartado c) del artículo 193 de la LRJS.
No obstante, con defectuosa técnica procesal, por la parte actora se incorporó al final de su recurso un motivo octavo en el que se solicita la nulidad de la vista y retroacción del procedimiento a dicho momento (repetición de la vista), lo que debió haberse articulado a través del apartado a) del citado artículo, que prevé reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, debiendo aplicarse a este respecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 294/1993) en relación a que el órgano judicial debe realizar una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas reguladoras del recurso, y no debe rechazar el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente exponga, de manera suficiente, los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos, suministrando datos suficientes para conocer la argumentación de la parte.
Por consiguiente, procede el examen con carácter previo del motivo de nulidad del acto del juicio invocado por la parte actora, por cuanto la resolución del mismo puede impedir entrar a conocer del resto de los motivos de los recursos articulados frente a la sentencia.
INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN
PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS -
Fundamenta el trabajador recurrente su pretensión de nulidad de la sentencia y del acto del juicio en la consideración de la falta de imparcialidad objetiva del juez a quo, puesta de manifiesto a lo largo del acto del juicio mediante sus intervenciones, formas de dirigirse al letrado recurrente, interrupciones e impedimentos, lo que tanto por su forma como por su fondo perjudicó el trabajo, la estrategias, la concentración y ánimo de dicho letrado, invocando a este respecto la infracción de...
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