STSJ Andalucía 1155/2021, 1 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2021
Fecha01 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744420190008130

Negociado: UT

Recurso: Recurso de suplicación nº 437/2021

Sentencia nº 1155/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 628/2019

Recurrente: Gaspar

Representante: FRANCISCO JESUS HURTADO HERRERA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES MAZ MUTUA DE ZARAGOZA

Representante:CLAUDIO DEL CASTILLO PEREZ S. J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCAMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a uno de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 23 de noviembre de 2020, pronunciada en el proceso número 628/2019, recurso en el que ha intervenido como parte recurrente DON Gaspar, representado y dirigido técnicamente por el letrado don Francisco Jesús Hurtado Herrera; y como partes recurridas MAZ MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 11, por el letrado don Claudio del Castillo Pérez, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de junio de 2019, don Gaspar presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Maz Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 11 en la que suplicaba esencialmente que se declarase su derecho a percibir la prestación de incapacidad temporal y se condenase a los demandados a su abono.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 628/2019, se admitió a trámite por decreto de 12 de septiembre de 2019, y se celebró el juicio el 27 de octubre de 2020.

TERCERO

El 23 de noviembre de 2020 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Gaspar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11 -Mutua Maz-, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

En esa resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Gaspar, nacido el NUM000 de 1980, con DNI NUM001 está af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM002 .

  2. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21 de octubre de 2015 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por el Régimen General, para su profesión habitual de fotografía y diseño, por padecer: epilepsia focal farmacorresistente que cursa con crisis parciales simples y complejas en menor número parciales secundariamente generalizadas, migrañas con y sin aura y episodio de taquicardia supraventricular arrítmica revertida.

  3. En fecha 28 de enero de 2019 se dio de alta en el RETA en la actividad de proceso de datos, hosting y actividades relacionadas. En la misma fecha comunicó al INSS el inicio de actividad laboral como diseñador gráf‌ico. Causó baja por cese en la actividad el 7 de mayo de 2020.

  4. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11 -Mutua Maz- cubre el riesgo de incapacidad temporal por contingencias comunes. El 5 de marzo de 2019 comunicó a la Mutua Maz declaración de situación de la actividad, incluido en el RETA en la actividad económica diseño web.

  5. Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4 de mayo de 2018, recaída en expediente de revisión a instancias de la Entidad Gestora, se conf‌irmó el grado de incapacidad permanente reconocido, en base al siguiente cuadro clínico: epilepsia focal presumiblemente de lóbulo frontal, criptogenética y migrañas con y sin aura.

  6. El 1 de febrero de 2019 inicio un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de "epilepsia NEOM no incurable", habiendo sido dado de alta el 20 de mayo de 2019.

  7. Mediante comunicación fechada el 13 de marzo de 2019, la Mutua Maz le notif‌ico que le denegaba la prestación por cuanto el motivo de la baja médica era por lesiones preexistentes a la fecha de inicio de su actividad en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia, por lo que consideraba que se trataba de una actuación fraudulenta para obtener la prestación económica de incapacidad temporal.

  8. Se encuentra en seguimiento por Neurología por epilepsia (crisis parciales simples y secundariamente generalizadas) y migraña con aura; el 4 de febrero de 2019 acudió a revisión expidiéndose inerme en el que se hace constar que: "En los últimos meses ha presentado 4 episodios cefalea al mes y unos 14 episodios de alteración del lenguaje y malestar posterior. No crisis generalizadas tónico clónicas desde hace 3 años....

    Revisión en 6 meses.

  9. La base reguladora mensual de la prestación asciende a 944,40 €.

  10. En fecha 30 de abril de 2019 presentó reclamación administrativa previa. La demanda se presentó el 28 de junio de 2019.

QUINTO

El 1 de diciembre de 2020, el demandante anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse únicamente por la mutua codemandada, demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 9 de marzo de 2021 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 1 de julio de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador y conf‌irmó implícitamente el acuerdo de la entidad colaboradora por el que se le había denegado el subsidio de incapacidad temporal por considerar que había actuado fraudulentamente para obtener la prestación, decisión contra la que interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase y se estimase la demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado la mutua únicamente.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la parte recurrente interesa que, con apoyo en el parte de alta (folio 63), y defendiendo su trascendencia para el recurso, se añadiese al hecho 6º lo siguiente: "(...) Por curación o mejoría.- El proceso IT se cierra al observarse curación o mejoría en la situación clínica que provocó la apertura del mismo."

La parte recurrida se opone por considerar que no existía error judicial palmario alguno y que esa mejoría no alteraba el objeto del proceso, relativo al fraude por lesiones preexistentes.

TERCERO

La doctrina acuñada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de revisión de los hechos declarados probados, que cabe encontrar resumida en las sentencias de 31 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1921/2016], 28 de febrero de 2019 [ROJ: STS 1554/2019], 14 de enero de 2020 [ROJ: STS 300/2020] y 17 de febrero de 2021 [ROJ: STS 449/2021], entre otras muchas, viene manteniendo que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, en def‌initiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectif‌icación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modif‌icar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquéllas modif‌icaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.

CUARTO

Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales, la precisión sobre la causa del alta médica del proceso respecto del cual se ha denegado la prestación, es algo que carece de relevancia para el recurso, pues el debate de suplicación se centra en determinar si ha concurrido la causa de denegación del subsidio expresada por la entidad colaboradora en su acuerdo, la prevista en el artículo 175.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR