STS 912/2021, 24 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2021
Número de resolución912/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 912/2021

Fecha de sentencia: 24/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5816/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5816/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 912/2021

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Vicente Magro Servet

  5. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación legal del acusado DON Justiniano , interpuesto contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección novena, en el Procedimiento abreviado núm. 94/2017, por la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; de un delito de negativa a someterse a las pruebas para la comprobación de las tasas de alcoholemia previsto en el art. 383 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7; un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones del artículo 147.1 y con otro delito de lesiones de los contemplados en el artículo 150, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del artículo 21.7, todos ellos del CP. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento el condenado, DON Justiniano , representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Gabriel Carretero García y defendido por el Letrado don Sergio Leal i Carrasco.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cerdanyola del Vallés incoó Diligencias previas núm. 205/2015, por un presunto delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, un delito de negativa a someterse a las pruebas de comprobación de las tasas de alcoholemia y un delito de atentado a los agentes de la autoridad en concurso ideal con un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP y un delito de lesiones del artículo 150 del mismo texto legal, contra Justiniano. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que incoó Procedimiento Abreviado núm. 94/2017 y con fecha 30 de septiembre de 2019 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado Justiniano, mayor de edad, de nacionalidad argentina, con NIE NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 04:15 horas del día 22 de marzo de 2015 conducía el vehículo Volkswagen con matrícula N-....-KO, por la calle Tarragona de la localidad de Ripollet (Barcelona), en condiciones psicofísicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas, teniendo sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias seriamente mermadas, con el consiguiente riesgo para el resto de usuarios de la vía.

Como consecuencia de su estado, por la reciente ingesta de bebidas alcohólicas, con merma de sus capacidad sensorial, de reflejos y de atención, conducía a una velocidad lenta y de forma irregular, pues se paraba y reanudaba la marcha, lo que unido a los síntomas que presentaba tales como: fuerte olor a alcohol, agresividad, excitación, habla pastosa y repetitiva, deambulación vacilante, imprecisión en la coordinación de movimientos y disminución de reflejos, ojos rojos, no entregaba la documentación, se procedió a la realización de la prueba de alcoholemia, sin que pudiera llevarse a cabo la misma, ya que el acusado, a pesar de haber sido advertido en repetidas ocasiones sobre las consecuencias legales de no realizar la prueba, se negó de manera reiterada a la práctica de la misma.

Asimismo, al ser requerido por los agentes para que (no) se marchara del lugar, hallándose estos en el ejercicio legítimo de sus funciones, con conocimiento del carácter de agentes de autoridad de la Policía Local de Ripollet, no atendió dicho requerimiento empeñándose en marcharse del lugar, de tal manera, que se produjo un forcejeo con los agentes, en el transcurso del cual, cuando iba a ser esposado, el acusado cogió él agente de la Policía Local con TIP, NUM001 del dedo de la mano izquierda y se lo apretó fuertemente, y le empujó y al agente con TIP, NUM002, le pegó un empujón, dándole un golpe en la pierna, brazo izquierdo y primer dedo de la mano izquierda.

Como consecuencia de estos hechos, el agente con TIP, NUM001, sufrió lesión en la articulación interfalangica del tendón del 5°, dedo de la mano derecha, imposibilidad de la extensión y flexión completa de la articulación,-interfalángica del 5° dedo de la mano derecha, imposibilidad para cerrar el puño, deformidad en el 5° dedo y cicatriz de 0,5 centímetros en el 5° dedo que ocupa la segunda falange. Las lesiones requirieron de tratamiento médico consistentes en intervención quirúrgica para la colocación provisional de material de osteosíntesis, con la colocación de una férula dígito palmar, y tardaron en curar 129 días siendo todos ellos impeditivos, además de un día de ingreso hospitalario. Dejo como secuelas, limitaciones de los últimos grados de flexión y extensión del 5° dedo de la mano derecha, con impotencia funcional para cerrar completamente el puño, que conlleva una deformidad que es visible por tratarse del dedo de la mano lo que supone un perjuicio estético de rango alto.

Como consecuencia de estos hechos el agente con TIP NUM002 sufrió un esguince en la muñeca izquierda, contusión en el tobillo izquierdo, y contusión en el dedo de la mano izquierda, que precisó la colocación de una férula dígito palmar, lesiones que requirieron de tratamiento médico, y que tardaron en curar 10 días siendo 4 de ellos impeditivos.

Ambos perjudicados reclaman.

El acusado en el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de una ingesta previa de bebidas alcohólicas que mermaba levemente sus capacidades volitivas y cognitivas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Justiniano, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

  1. Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas previsto en el artículo 379.2 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP, en caso de impago y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES.

  2. Un delito de negativa a someterse a las pruebas para la comprobación de alcoholemia previsto en el artículo 383 del CP, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7 del CP, a las penas de SEIS MESES DE PRISION con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES.

  3. Un delito de resistencia a los agentes de la autoridad previsto en el artículo 556 en concurso ideal del artículo 77 con un delito de lesiones del artículo 147.1 respecto del agente de la Policía Local de Ripollet 1026 y un delito de lesiones del artículo 150 respecto del agente de la Policía Local de Ripollet 1063, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de embriaguez del artículo 21.7 del CP, a las penas de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DE SEIS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP, en caso de impago de la misma, por el delito de resistencia.

Por el delito de lesiones del articulo 147.1 a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP en caso de impago de la misma.

Por el delito de lesiones del artículo 150 del CP a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas conforme a lo dispuesto el artículo 123 del CP.

En materia de responsabilidad civil el acusado Justiniano, indemnizará al agente NUM002 de la Policía Local de Ripollet, en la suma de 420 euros por las lesiones sufridas y al agente NUM001 de la Policía Local de Ripollet en la suma de 7740 euros por las lesiones y en 2495 euros por las secuelas sufridas, y en ambos casos con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma, cabe interponer recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos; mandamos .y firmamos".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Justiniano anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 849 y 850 de la LECrim.

Motivo segundo.- Por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, al amparo de los arts. 851.1 y 2 y 851 de la LECrim.

Motivo tercero.- Por la concurrencia de voto particular, artículo 851.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación por las razones expuestas en su informe de fecha 26 de noviembre de 2020.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre siguiente se tiene por incorporado el anterior escrito y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim.

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 23 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1.- Es notorio que el presente recurso se desentiende por entero de las normas contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando regulan las exigencias y cauces del recurso extraordinario de casación, en particular por lo que respecta a los motivos que han de sustentarlo. En este caso son tres. Pero, con idénticos argumentos, podrían ser, a discreción, más o menos, habida cuenta de que la parte recurrente invoca para presentar sus quejas cauces normativos que, de manera más que obvia, ninguna relación guardan con los preceptos en los que, prescindiendo del mínimo rigor técnico, tratan de hallar cobijo.

Así, el motivo primero de impugnación, presentado bajo el tan genérico como inexpresivo título: "Infracción de ley y por quebrantamiento de forma, artículos 849 y 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", refiere en su desarrollo una serie de consideraciones insustanciales e incluso de difícil inteligencia. Considera el recurrente que la resolución impugnada "infringe la Ley entendiendo que de los elementos probados existe una atenta discrepancia con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, hecho que no solo ha generado una indefensión a mi defendido, sino que incluso se ha llegado a ir contra los intereses propios de nuestro ordenamiento, que requieren de imparcialidad y de la objetividad debida". Este esotérico razonamiento se completa refiriendo que en la sentencia impugnada se ha formulado un voto particular, expresando la recurrente que comparte los razonamientos del mismo, y que ello "obliga a indicar que ha existido una infracción de ley,por cuanto no se han valorado debidamente todas las pruebas existentes en el procedimiento". No menos incomprensible que la anterior resulta esta referencia si se tiene en cuenta que el voto particular, cuyos razonamientos asegura compartir la recurrente, empieza destacando precisamente que la disidencia descansa en una distinta valoración jurídica de los hechos declarados probados, que el Magistrado discrepante hace propios.

El segundo motivo de casación escoge, sin criterio técnico reconocible alguno, las normas en las que descansaría su basamento. Y así, indica que se interpone al amparo del artículo 851.1, 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Basta, sin embargo, una simple lectura de los preceptos que invoca el recurrente para comprender que los mismos no guardan relación alguna con los argumentos que seguidamente expresa. Y es que, en desarrollo de este motivo, parece discreparse de la calificación jurídica realizada en la sentencia que se impugna, con relación a uno solo de los delitos que se atribuyen al acusado, negando que los mismos deban reputarse como constitutivos de una infracción de las contenidas en el artículo 150 del Código Penal, hechos que la recurrente entiende debieron calificarse como constitutivos de un delito del artículo 147.1 del mismo texto legal, ponderando en su desarrollo la "contundente defensa de la legalidad" realizada por el Magistrado disidente, y trascribiendo buena parte de los razonamientos del voto, para terminar interesando que se corrija la calificación jurídica contenida en la sentencia impugnada en el sentido dicho, con relación a las lesiones que padeció el agente número NUM001, y solicitando se imponga al acusado, por estos hechos, una pena de seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros.

Y concluye el recurso con un tercer motivo que, también sin disimulo, se aparta de las prevenciones de la ley de enjuiciamiento criminal, para denominarse: "por la concurrencia de voto particular, artículo 851.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ". En el desarrollo de esta queja, asegura la parte recurrente que deberíamos atender a las consideraciones del voto particular, emitido, además, añade, por el Presidente de la Sección, cuyos razonamientos "reproducimos íntegramente...nos ratificamos (sic) y nos adherimos a él". Es más que evidente que, tampoco en este caso, guarda relación alguna el motivo de casación invocado ( artículo 851.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) con dichos razonamientos.

  1. - Es claro en las circunstancias dichas que el recurso de casación que aquí se interpone, sin necesidad de emplear un particular rigor en las exigencias formales que lo regulan, de especial significación además en el marco de un recurso extraordinario, podría haber sido inadmitido. Sin embargo, como en numerosas ocasiones hemos señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado aconseja sobreponerse a las numerosas deficiencias técnicas advertidas en la formalización del recurso cuando, pese a todo, resulta posible venir en conocimiento de las razones de la impugnación, por muy desacertada que hubiera sido la forma de presentarlas.

En este caso, el rigor y consistencia de los razonamientos expresados en la sentencia que se impugna, tanto por lo que respecta a la expresión del parecer mayoritario como a la formulación de la disidencia materializada en el voto particular, permiten conocer, al remitirse el recurrente con insistencia a estos últimos, lo que, en realidad, ha querido impugnarse. Sí resulta necesaria, sin embargo, supliendo la labor técnica que al recurrente correspondía, aclarar ya desde ahora cuál será el objeto de la presente impugnación. En efecto, de entre los varios delitos por los que el acusado resultó condenado en este procedimiento, el recurrente se aquieta con la condena de todos ellos, con una sola excepción: la referida a los hechos de los que fue víctima el agente número NUM001. Y ello no debido a que se niegue la participación en los hechos del acusado ni el resultado objetivo de las mencionadas lesiones, sino a que se entiende, en sintonía con lo expresado por el Magistrado disidente, en el encabezamiento mismo de su voto particular, que: "solamente en cuanto a la subsunción típica de las lesiones causadas al agente TIP NUM001 en el quinto dedo de la mano derecha, en cuanto la sentencia las considera, por su resultado, constitutivas de lesiones del art 150 CP al apreciar la inutilidad del miembro no principal y su deformidad estimando quien suscribe que atendido el hecho probado lo correcto sería subsumirlas en el delito de lesiones del art 147.1 CP ". Este resulta ser el único objeto reconocible del presente recurso de casación, más allá de que la parte que ahora impugna considera que la pena que debió ser impuesta, en aplicación del mencionado artículo 147, sería la de seis meses de multa, y no la de un año y dos meses de prisión que el Magistrado discrepante proponía.

PRIMERO

1.- Por lo que ahora importa, la sentencia impugnada declara probado que el acusado, al ser requerido por los agentes para que permaneciera en el lugar, habida cuenta de que el mismo no se encontraba en condiciones de seguir pilotando su vehículo, no atendió a los mismos, "empeñándose en marcharse del lugar, de tal manera, que se produjo un forcejeo con los agentes, en el transcurso del cual, cuando iba a ser esposado, el acusado cogió al agente de la Policía Local con TIP, NUM001 del quinto dedo de la mano izquierda (sic) y se lo apretó fuertemente". Como consecuencia de dicha agresión, "el agente con TIP, NUM001, sufrió lesión en la articulación interfalángica del tendón del 5° dedo de la mano derecha, imposibilidad de la extensión y flexión completa de la articulación interfalángica del 5° dedo de la mano derecha, imposibilidad para cerrar el puño, deformidad en el 5° dedo y cicatriz de 0,5 centímetros en el 5° dedo que ocupa la segunda falange. Las lesiones requirieron de tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica para la colocación provisional de material de osteosíntesis, con la colocación de una férula dígito palmar, y tardaron en curar 129 días siendo todos ellos impeditivos, además de un día de ingreso hospitalario. Dejó como secuelas, limitaciones de los últimos grados de flexión y extensión del 5° dedo de la mano derecha, con impotencia funcional para cerrar completamente el puño, que conlleva una deformidad que es visible por tratarse del dedo de la mano lo que supone un perjuicio estético de rango alto".

  1. - La sentencia impugnada reputa los hechos que acaban de ser descritos como constitutivos de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 150 del Código Penal, al considerar que los mismos tuvieron como resultado la pérdida o inutilidad de un miembro no principal y/o una deformidad, imponiendo al acusado, en presencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, la pena prevista en dicho precepto en su mínima extensión legalmente posible: tres años de prisión.

    Explica el Tribunal, fundamento jurídico segundo de la sentencia, que tal calificación resulta, según el parecer mayoritario, la más correcta, habida cuenta de que los dedos, conforme a reiterada jurisprudencia, han de ser considerados como miembro no principal, siendo que en el caso, las lesiones padecidas por el agente, habrían determinado, no evidentemente la pérdida (anatómica) del miembro pero sí su inutilidad (pérdida funcional), habida cuenta de la imposibilidad de la completa flexión y extensión de ese quinto dedo de la mano derecha, lesión visible además, por hallarse situada en la mano, conforme así tuvo oportunidad de comprobar el Tribunal, observando como el dedo "lo tiene en forma de gancho, lo que impide cerrar y abrir del todo el puño, y además, esa forma de gancho constituye una deformidad ya que es evidente que no guarda armonía con el resto de los dedos de esa mano, y por tanto supone una fealdad que es además visible para cualquiera".

  2. - Por el contrario, en el voto particular, cuyos razonamientos hace propios el recurrente, el Magistrado que disiente del parecer mayoritario considera, en cambio que, en los hechos probados, que acepta en lo sustancial, no se establece que se hubiera producido como consecuencia de la lesión "pérdida de masa muscular ni de fuerza en la mano". Tampoco han podido determinarse los grados en los que aparece limitada la extensión y flexión del dedo, solo, esto sí, que el perjudicado no puede cerrar el puño completamente, destacando que la médico forense explicó en el juicio que "el dedo es funcional y la limitación, que es mínima, solo alcanza a los últimos grados de la flexión y extensión", sin que comporte, conforme también explicó la perito, "limitación alguna de la función prensil". Además, se destaca en el voto que el propio agente lesionado manifestó en el juicio que la lesión no le ha afectado en el desempeño de su función policial, sin que haya quedado excluido, por esa causa, de ningún servicio que antes hiciera. Considera así el Magistrado disidente, en síntesis, que no puede hablarse aquí de inutilidad de miembro no principal. Ni tampoco de deformidad, en la medida en que no le pareció "lo bastante relevante en cuanto a su entidad en relación a su significación antiestética, con escaso efecto en cuanto a la alteración a peor del aspecto físico general del lesionado, apreciando que no altera realmente de modo peyorativo, la estética general de la persona lesionada". Tras citar la doctrina jurisprudencial que al respecto le pareció aplicable, finalizaba su voto particular señalando que, no obstante, teniendo en cuenta el resultado objetivo de la lesión y la secuela producida, debió imponerse, a su juicio, al acusado por la comisión de este delito, artículo 147.1 del Código Penal, la pena de un año y dos meses de prisión.

SEGUNDO

1.- El artículo 150 del Código Penal equipara a la pérdida anatómica de un miembro no principal, cual lo es indudablemente un dedo, su inutilidad o pérdida funcional. Es claro que en el primer caso no son precisas, como regla general, graduaciones, siendo así que la pérdida anatómica, incluso parcial, de un miembro, resulta extremo fácilmente constatable. No sucede lo mismo, sin embargo, con la pérdida funcional que se equipara a aquélla. Precisamente, la ecuación normativa, la equivalencia que el legislador establece entre una y otra pérdida (anatómica y funcional), nos pone ya sobre la pista de que esta última debe resultar significativa. Si fácilmente se comprende que se equipare la pérdida física del miembro o del órgano con su inutilidad (pérdida funcional), es razonable concluir que ello se producirá cuando dicha disminución de la funcionalidad del miembro determine su completa inutilidad o disminuya sensiblemente la misma, no, en cambio, cuando comporte una limitación de menor entidad, que permite que el miembro siga pudiendo reputarse útil, funcional, aunque solo fuera de un modo parcial pero relevante. Como siempre sucede, cuando de establecer los límites cualitativos se trata a partir de modificaciones cuantitativas, de grados, en los extremos, la aplicación resulta sencilla. No puede considerarse, por ejemplo, equivalente a la pérdida de un ojo (miembro principal, en este caso), una disminución o limitación funcional, cuando ello supusiera una reducción, pongamos del 2%, de capacidad visual; mientras que la equiparación se sostendrá argumentalmente por sí sola, si la limitación funcional alcanzara a un 90% de la capacidad visual. En el primer caso, el ojo continúa siendo útil, apenas resulta serlo ya en el segundo.

En esta línea de razonamiento, nuestra reciente sentencia número 423/2020, de 23 de julio, expresa: «la inutilidad ha de entenderse como la imposibilidad o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate, quedando así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad, bien entendido que solo es relevante la inutilidad cuando es muy elevada. Así las SSTS 402/2002, de 8-3; 898/2002, de 22-5, precisan que la inutilidad parcial ha sido asimilada a la pérdida, por la jurisprudencia de la Sala, en los supuestos en que aquella es muy elevada, o sea, siempre que sea de tal relevancia que impida o dificulte notoriamente su ejercicio o cumplimiento de la función propia del órgano o miembro».

Por su parte, nuestra sentencia número 753/2017, de 23 de noviembre, en aquel caso con referencia a la pérdida de funcionalidad de un ojo, señala que: «De igual modo, el elemento normativo de 'inutilidad' del órgano o miembro principal, cuenta con una amplia y pacífica concreción jurisprudencial, como "pérdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial STS 1728/2001, de 3 de octubre, que cita a su vez, las de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993). Igualmente la STS 1856/2000, de 21 de noviembre señala que el artículo 149 (y el 150), concreta el resultado a la inutilidad, esto es, en la ineficacia del órgano o miembro para la realización de la función que tienen atribuidas, o a la pérdida que supone, además de la ineficacia funcional, el menoscabo anatómico. Lo relevante es la pérdida de funcionalidad del órgano o miembro lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastará un menoscabo sustancial de carácter definitivo.

Y en su concreción en relación al ojo, la reiterada doctrina de esta Sala ha establecido que la pérdida de un ojo, aunque fuese parcial pero de tal dimensión que afectase sensiblemente la agudeza visual, constituye un delito de lesiones con pérdida de miembro principal. Así, recuerda la sentencia de esta Sala número 61/2013, de 7 de febrero, que "en relación a los ojos, la privación de un ojo equivale a pérdida de la visión del mismo, equiparándose a dicha secuela los supuestos de notable disminución de su potencia visual, habiendo declarado -por todas, STS 217/2006 de 20 de febrero- que la pérdida del ojo es equiparable a quedar impedido de él, con lo que se identifican la pérdida anatómica y funcional que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial».

Finalmente, nuestra sentencia número 557/2013, de 1 de julio, señala: « En el caso actual, no se ha producido la pérdida, ni siquiera parcial, de los dedos, pues no consta la amputación de las falanges sino únicamente la limitación de su movilidad. Esta limitación, que conforme al dictamen pericial en el juicio, puede limitarse a un diez por ciento, y que además no es definitiva, como destaca el Ministerio Fiscal, tampoco puede equipararse a inutilidad funcional, sin efectuar una interpretación analógicamente extensiva del término, pues inutilidad equivale a menoscabo sustancial definitivo, lo que es notoriamente más grave que un menoscabo reducido de un diez por ciento susceptible de mejora».

En el caso, y a partir del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, no podemos participar del punto de vista del Tribunal provincial, partiendo de que, en efecto, no se expresa en aquél cuál fuera en concreto la limitación en la extensión y flexión del quinto dedo de la mano derecha del agente lesionado. Se observa únicamente que el dedo no puede ser extendido (ni recogido) en su totalidad, limitación que opera solamente en "sus últimos grados". No se aprecia tampoco que comporte limitación relevante en la función prensil a la que dicho dedo contribuye. De hecho, en el voto particular que se incorpora a la sentencia, se explica que la médico forense observó en el juicio que el dedo es funcional y la limitación es mínima. Y se explica también que el propio perjudicado expresó que había continuado con el desempeño de sus ocupaciones profesionales (agente de policía) sin necesidad de ser excluido (o rebajado) de servicio alguno por esta causa. Dicha lesión, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, no se alcanza, así definida, para integrar el resultado exigido por el artículo 150 del Código Penal.

  1. - Con relación a la deformidad, diferencia nuestro Código Penal entre la grave deformidad, a la que se refiere en su artículo 149, y la deformidad (no grave) a la que alude en el artículo 150. Explica la sentencia que ahora se recurre que se trata aquí, y es desde luego cierto, de una secuela visible con facilidad, en tanto situada en un dedo de la mano, siendo que impide al perjudicado cerrar completamente el puño e, incluso, estando la mano extendida, al perderse los últimos grados de la extensión de este dedo, el mismo adopta un aspecto "de gancho", sin guardar "armonía con el resto de los dedos de la mano".

    No puede negarse, indudablemente, que dichas secuelas afectan al aspecto físico y estético del perjudicado; ni tampoco que se trata, en efecto, de una afectación perceptible por terceros, "supone una fealdad que es visible para cualquiera". Desde luego, el Tribunal provincial descarta, ya lo hacía la acusación, que nos encontremos ante una deformidad grave. Mas concluye que colma las exigencias objetivas del tipo previsto en el artículo 150 del Código Penal.

    La dicotomía que el legislador emplea en la redacción de los comentados preceptos (deformidad/grave deformidad) no debe, sin embargo, confundirnos. No en el sentido de que entendamos que cualquier alteración estética, visible y permanente (en tanto no desaparecerá previsiblemente por sí sola), cuando no pudiera ser considerada como deformidad grave, necesariamente provocará la aplicación del artículo 150 del Código, concebido, en aquel entendimiento, como una suerte de precepto residual. Basta para comprenderlo considerar que el mencionado artículo 150, establece como límite mínimo de su pena abstracta los tres años de prisión (pudiendo llegar hasta seis) y equipara el resultado que ahora analizamos (deformidad), nada menos que a la pérdida, anatómica o funcional, de un órgano o miembro (no principal). La mencionada sanción desborda, de forma muy relevante, la prevista en el tipo básico de lesiones ( artículo 147.1 del Código Penal), que asocia a dichas conductas la imposición, alternativa, de una pena de prisión (de uno a tres años) o pecuniaria (multa de seis a doce meses). Así, desde una aproximación teleológica, obediente a los fines del precepto, y atenta al principio de proporcionalidad de las penas, resulta obligado convenir en que la posible existencia de secuelas que, aun imponiendo al perjudicado una cierta alteración estética, visible y permanente, que de cualquier modo empeore su aspecto externo y que no pueda ser calificada como grave, no necesariamente desplazará la calificación jurídica de los hechos hacia el artículo 150 del Código Penal. Nuevamente, recurrir a hipótesis extremas, hiperbólicas si se quiere, puede servir para ilustrar nuestro razonamiento. Quien como consecuencia de una agresión dolosa, además del tratamiento médico correspondiente y una vez alcanzada la sanidad, mantuviera como secuela una cicatriz de medio centímetro en una de sus manos, visible por descontado y sin que fuera esperable su futura desaparición, vería peyorativamente modificado su aspecto externo; pero el autor no sería condenado a la luz de las previsiones del artículo 150 del Código Penal (deformidad). Si esto se acepta, ello obliga a considerar, junto a los dos contemplados por el legislador, un tercer grupo de supuestos que, aun imponiendo al lesionado una modificación permanente y perjudicial de su imagen, no solo no serían constitutivos de grave deformidad (artículo 149) sino que tampoco colmarían las exigencias del artículo 150, quedando residenciadas en el tipo básico del delito de lesiones, sin perjuicio de que la relativa gravedad de las mismas y la resultancia de ese signo externo permanente, hubiera de ser tomada en cuenta para individualizar, dentro del marco previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, la sanción imponible al autor. Podríamos hablar así, solo para entendernos, de una suerte de "deformidades livianas", insuficientes para desbordar los límites del tipo básico de lesiones.

    Esta idea, aunque no siempre expresamente formulada, late en el concepto jurisprudencial de deformidad que ha venido siendo acuñado por este Tribunal Supremo. Así, por ejemplo, en nuestro reciente auto número 241/2021, de 8 de abril, puede leerse: «Hemos dicho que la deformidad, en general, consiste en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y que, cuando afecta al rostro, la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente, alterando la morfología de la cara. En todo caso, a todo ello ha de añadirse la necesidad de que el Tribunal de instancia realice un juicio de valor, para lo que debe razonar suficientemente que la irregularidad tenga cierta entidad y relevancia, de modo que queden excluidos de la consideración de deformidad los defectos que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. La deformidad admite, pues, matices y gradaciones, lo cual constituye una dificultad añadida en esta materia, desde la perspectiva jurídica. De ahí que esta Sala haya declarado que su apreciación es normalmente competencia de la Sala de instancia, que durante el juicio puede apreciar (en el ejercicio del principio de inmediación) las lesiones producidas y formar su criterio sobre el particular y, a este respecto, no podemos olvidar que el Tribunal de casación carece de la inmediación inherente a la instancia ( STS 958/2009, de 9 de octubre, entre otras)».

    A su vez, la sentencia número 275/2020, de 3 de junio, viene a señalar: «Ciertamente que las secuelas estigmatizantes de escaso o nulo efecto peyorativo de la apariencia externa, por más que sean apreciables a simple vista, se deben estimar carentes de significación penal respecto a la deformidad por su mínima o inexistente relevancia antiestética, pero la propia doctrina de esta Sala ha precisado que el carácter mínimo o insignificante de la lesión excluyente del concepto de "deformidad" debe ser aplicado con criterios especialmente rigurosos y restrictivos cuando la alteración afeante, visible e indeleble se localiza en el rostro de la víctima». En esa misma línea, nuestra sentencia número 833/2017, de 18 de diciembre, recordaba: «Como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la gravedad de la pena que dispone el artículo 150 del Código Penal, también se exige que la deformidad implique gravedad del resultado lesivo, cuya entidad cuantitativa implique modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado».

  2. - Hemos señalado ya que, tratándose por tanto de un concepto esencialmente valorativo, resulta de particular relevancia aquí considerar que el principio de inmediación ha permitido, e impuesto, a los miembros del Tribunal de instancia observar por sí mismos el resultado estético de la concreta secuela. En el caso, sin embargo, esa percepción inmediata, de la que por descontado no disponemos los miembros de este Tribunal, no resulta concluyente por sí misma. Dos de los miembros de la Audiencia Provincial explican que: "tuvo el Tribunal la oportunidad de apreciar de cerca dicha inutilidad, pues observamos como el dedo lo tiene en forma de gancho, lo que impide cerrar y abrir del todo el puño, y además, esa forma de gancho constituye una deformidad ya que es evidente que no guarda armonía con el resto de los dedos de esa mano, y por tanto supone una fealdad que es además visible para cualquiera". El tercero, sin embargo, discrepante, objeta que: "la deformidad que presenta el dedo pese a ser un defecto físico, visible, cuanto menos de cerca, y en principio, permanente, siendo apreciable cuando el Tribunal le pidió que se aproximara a la mesa para observar la secuela, no me pareció lo bastante relevante en cuanto a su entidad en relación a su significación antiestética, con escaso efecto en cuanto a la alteración a peor del aspecto físico general del lesionado, apreciando que no altera realmente de modo peyorativo, la estética general de la persona lesionada". Acaso la mera existencia de diferentes pareceres entre quienes, por sí mismos, tuvieron oportunidad de observar la secuela, proporcione ya un indicio de que la misma no comportaba una inequívoca entidad cualitativa capaz de modificar peyorativamente y de manera sensible el aspecto del lesionado. Pero es que, además, debemos reparar en que la forma de gancho a la que la sentencia impugnada se refiere es consecuencia de la mínima limitación (no concretada en grados) de la extensión del quinto dedo de la mano derecha, siendo así que, aunque en desarmonía con el resto de los dedos de esa misma mano que sí pueden ser extendidos en su totalidad, solo lo estará muy ligeramente (se trata, además, del quinto dedo: meñique). Entendemos que, en estas circunstancias, el resultado de la secuela sobre el aspecto estético del perjudicado, aunque visible y permanente, carece de suficiencia, por su escasa significación antiestética, para justificar, en el caso, la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 150 del Código Penal, debiendo calificarse, también esos hechos, como constitutivos de un delito de lesiones del tipo básico, artículo 147.1 del Código Penal.

  3. - Interesa el recurrente que, en consecuencia, se imponga al acusado la misma pena establecida para el delito, también tipo básico de lesiones, que cometió con respecto al otro agente, número 1626, es decir, la de seis meses de multa, a razón de 6 euros diarios.

    Este Tribunal Supremo, sin embargo, considera que, precisamente, la mucha mayor gravedad relativa de las lesiones producidas en este caso, que determinaron un tiempo de restablecimiento para el lesionado muy superior, además de la existencia de las mencionadas secuelas, justifica sobradamente que en la pena alternativa contemplada por el artículo 147.1 del Código Penal, optemos por la aplicación de la más grave de ellas (la privativa de libertad frente a la pecuniaria), y, aun habiendo de permanecer ésta, como consecuencia del concurso de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, en su mitad inferior (de tres meses a diecinueve meses y quince días), la impongamos en una magnitud próxima a su límite máximo: un año y seis meses de prisión.

TERCERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de septiembre de 2019, en su procedimiento abreviado número 94/2017, que se casa y anula parcialmente.

  2. - Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5816/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Vicente Magro Servet

  5. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 24 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal de Justiniano, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución de instancia rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede condenar al acusado, Justiniano, como autor de un delito de lesiones de los previstos en el artículo 147.1 del Código Penal, con relación a los hechos de los que fue víctima el agente número NUM001, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia impugnada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Condenar a Justiniano como autor de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, con la circunstancia atenuante que le fue apreciada en la instancia, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con relación a los hechos de los que fue víctima el agente número NUM001; manteniéndose el resto de los pronunciamientos que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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