SAP Navarra 75/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2022
Fecha25 Marzo 2022

S E N T E N C I A Nº 75/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

  1. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

    Magistrados

  2. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

  3. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

    En Pamplona/Iruña, a 25 de marzo de 2022.

    Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 400/2021, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 3460/2019, del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña y seguidos por un delito de lesiones, contra el acusado don Segundo, nacido el NUM000 de 1985 en República Dominicana, con NIE NUM001, domiciliado en C/ DIRECCION000 NUM002 de Sarriguren, declarado solvente parcial y en libertad por esta causa, de la que no estuvo privado, representado por la Procuradora doña Amaia Urricelqui Larrañaga y defendido por el letrado don Juan José Pato García.

    Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Y, en el ejercicio de la acusación particular, don Jose María, representado por el Procurador don Bartolomé Cabeza de Vaca y defendido por el letrado don Iván Jimeno Moreno.

    Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Zubiri Oteiza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona/Iruña incoó los autos de Procedimiento Abreviado número 3460/2019, en virtud de atestado elaborado por la Policía Municipal de Pamplona/Iruña, en relación con un delito de lesiones, dictando dicho juzgado auto de apertura de juicio oral respecto del citado acusado por el indicado delito y un delito de daños, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Navarra.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia, correspondió su conocimiento, por turno de reparto, a esta Sección Primera, formándose el rollo número 400/2021, señalándose para la celebración del acto del juicio el día 23 de marzo de 2022, teniendo lugar el mismo en esa fecha.

TERCERO

En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con objeto peligroso contemplado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, en concurso real, conforme al artículo 73, con un delito de daños tipif‌icado en el artículo 263.1 del mismo Código.

Y estimando autor criminalmente responsable de dichos delitos al citado acusado don Segundo, con la concurrencia de la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.7 y 1, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal, solicitó que se le impusieran las siguientes penas:

Por el delito de lesiones, tres años de prisión, sustituida por la expulsión del territorio español en virtud del artículo 89.1 y 5 del Código Penal, con la prohibición de regresar al mismo en un periodo de seis años.

Por el delito de daños, la pena de 10 meses de multa, con una cuota de diez euros al día, así como responsabilidad penal subsidiaria por impago de 5 meses de prisión, conforme el artículo 53.1 del Código Penal.

Solicitó, además, que se le condene a abonar las costas de la causa y a indemnizar, por el delito de lesiones, al señor Jose María en la cantidad de 18.000€, más los intereses legalmente previstos, y al señor Luis Andrés

, por la rotura del escaparate, en la suma de 1.449,58€ más los intereses legalmente previstos.

CUARTO

La acusación particular, en igual trámite, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, o, subsidiariamente, de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 y 2, del Código Penal, al concurrir las agravantes de medio peligroso y alevosía.

Y estimando autor criminalmente responsable de dicho delito al citado acusado, don Segundo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, solicitó que se le impusiera, en caso de apreciarse el primer delito referido, la pena de seis años de prisión, y, si se apreciase el segundo delito, la de cinco años de prisión, más accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

Solicitó, además, que se condene al encausado a indemnizar a su representado en la cantidad de cincuenta mil euros por las lesiones y cien mil euros por las secuelas, incluidos daños morales, con aplicación de lo prevenido en los arts. 576 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De igual modo, interesó la expulsión del territorio nacional del acusado, una vez cumplidas las tres cuartas partes de la condena, y, en su caso, la prohibición de residir en Navarra durante todo el tiempo de condena.

QUINTO

La defensa del acusado solicitó la absolución del mismo o, subsidiariamente, que se aprecie la eximente del artículo 20.2 del Código Penal, por hallarse el acusado en estado de intoxicación plena al tiempo de cometer los hechos o la atenuante muy cualif‌icada de los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal o la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, por actuar debido a su adicción a las sustancias del artículo 20.2 del Código Penal, así como la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

HECHOS PROBADOS

Entre las 16.30 y las 17 horas del día uno de diciembre de 2019, el acusado don Segundo, con número de identif‌icación NUM001, nacido en República Dominicana, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al bar "La Nata", sito en la C/Doctor Alejandro San Martín nº 4 de Pamplona, propiedad de don Luis Andrés, establecimiento en cuyo interior tuvo un desencuentro con don Jose María, que allí se encontraba, no conociéndose los mismos con anterioridad a estos hechos.

Tras dicho desencuentro, salió del establecimiento el señor Segundo, y, una vez en la calle, golpeó fuertemente, con una botella que portaba, el escaparate de cristal del bar referido, provocando desperfectos en dicho escaparate que se han valorado en 1.449,58 euros.

Tras esa acción ejecutada por el acusado, salió al exterior del bar el citado señor Jose María, dirigiéndose hacia el acusado, procediendo este a golpear en el rostro al señor Jose María con aquella botella, enzarzándose ambos, cayendo los dos al suelo, mordiendo el acusado fuertemente el cuarto dedo de la mano izquierda del señor Jose María, llegando al lugar de los hechos, cuando se hallaban enzarzados el acusado y el señor Jose María, los agentes de Policía Municipal de Pamplona números NUM003 y NUM004, los cuales procedieron a separarlos, momento en el cual el acusado propinó un puñetazo en la cabeza al señor Jose María .

A consecuencia del golpe en el rostro propinado con la botella, el señor Jose María sufrió una fractura de huesos propios de la nariz, y, como consecuencia del mordisco, una herida sin lesión tendinosa ni nerviosa en el cuarto dedo de la mano izquierda.

Las lesiones indicadas requirieron para su curación cirugía plástica de reducción nasal cerrada y colocación de una férula, así como revisión y limpieza quirúrgica del cuarto dedo de la mano izquierda, derivado ello de las complicaciones infecciosas de la herida en el dedo causadas en su curación, así como rehabilitación.

La curación de las lesiones supuso un total de noventa días, sesenta y cuatro días de ellos de perjuicio personal básico, 17 días de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderada y 9 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, por ingreso hospitalario.

Al señor Jose María le han quedado secuelas consistentes en anquilosis/artrodesis de 3º, 4º y 5º dedo de la mano izquierda, así como un perjuicio estético moderado y perjuicio moral leve por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, al conllevar una limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que venía ejerciendo.

Las secuelas valoradas pueden ser susceptibles de mejoría con tratamiento quirúrgico, tratamiento que, no obstante, puede no resolver la anquilosis y, en tal caso, sería necesario valorar la opción de amputación funcional del 4º dedo, incluyendo también el 4º metacarpiano y quedando, en tal supuesto, una mano funcional pero con cuatro dedos, sin que hasta el momento en el que, en su caso, se proceda a la intervención quirúrgica, pueda af‌irmarse como quedará def‌initivamente concretada la secuela.

El acusado se encuentra diagnosticado de consumo perjudicial de alcohol y consumo perjudicial de cocaína desde el año 2018 y en el momento de la realización de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, afectando esa situación de forma leve-moderada a sus capacidades cognitivas y volitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relativos a la agresión física declarada probada, se han estimado justif‌icados al considerar que han quedado plenamente acreditados con fundamento en la prueba practicada, esencialmente, con base en el testimonio de la posible víctima, en relación con otros elementos probatorios, como las testif‌icales, documentales y periciales a las que haremos referencia que conf‌irman la realidad de los hechos af‌irmados por el denunciante.

Dado que ostenta especial trascendencia el testimonio de dicho denunciante, analizaremos inicialmente su testimonio.

En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, señala el Tribunal Supremo que, incluso en situaciones en las que el testimonio de la víctima constituye la única prueba relevante para la acreditación de los hechos, aun en tales supuestos, diferentes al que nos ocupa, en el que, como señalaremos, existen otras pruebas esenciales para sustentar la realidad de los hechos, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de...

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