STS 807/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución807/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 807/2021

Fecha de sentencia: 23/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1622/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 22.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 1622/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 807/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª María Cristina, representada por la procuradora D.ª M.ª Jesús Ruiz Esteban, contra la sentencia n.º 1045/2020, dictada por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 724/2019, dimanante de las actuaciones de divorcio n.º 337/18, del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid. Ha sido parte recurrida Arcadio, representado por la procuradora D.ª Gloria Arias Aranda y bajo la dirección letrada de D.ª Vera Grande Alonso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. - La procuradora D.ª M.ª Jesús Ruiz Esteban, en nombre y representación de D.ª María Cristina, interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso contra D. Arcadio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que previa estimación de la presente demanda:

    1) Se acuerde la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª María Cristina y D. Arcadio.

    2) Se acuerden las siguientes medidas definitivas:

    Primera.- Revocación de poderes.

    Segunda.- Custodia y patria potestad: la guarda y custodia del menor se atribuye a la madre, al que se atribuye también el uso del domicilio que fue conyugal.

    La patria potestad se ejercerá conjuntamente.

    Tercera.- Domicilio familiar: En el domicilio que fue familiar, permanecerá la madre con el hijo menor.

    Cuarta.- Pensión de alimentos.- en concepto de pensión de contribución a la educación y sustento del menor Camilo se abonará por el demandado la cantidad de 600 € mensuales, suma que será ingresada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, pensión que será actualizada.

    Quinta.- Los gastos extraordinarios en que incurra el hijo del matrimonio serán sufragados por ambos cónyuges.

    Sexta.- Pensión compensatoria: se establece una pensión compensatoria a favor de doña María Cristina por importe de 500€/mes, con carácter indefinido, que se abonará dentro de los 5 rimero días de cada mes en la cuenta que se designe ante el Juzgado, actualizándose la citada cantidad anualmente conforme al incremento que experimente el IPC, conforme a los datos publicados en el BOE y Organismo que lo sustituya".

  2. - La demanda fue presentada el 26 de abril de 2018, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid, se registró con el n.º 337/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - La procuradora D.ª Gloria Arias Aranda, en representación de D. Arcadio, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

    "[...] dicte en su día sentencia acordando el divorcio de los solicitantes, con los efectos que se solicitan a continuación, y la inscripción de la sentencia en el Registro Civil, donde figura inscrito su matrimonio, y ordene me sea entregado testimonio literal autorizado de dicha sentencia con inclusión de las siguientes medidas:

    1. Atribuir la GUARDIA Y CUSTODIA del hijo menor a la madre, Doña María Cristina.

    2. Decretar que la PATRIA POTESTAD del menor será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.

    3. USO DEL DOMICILIO FAMILIAR Y PLAZA DE GARAJE

      Atribuir el uso y disfrute del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid a Dª María Cristina pues la vivienda es de su propiedad.

      Atribuir el uso y disfrute de la plaza de garaje nº NUM001 en planta de NUM002 con entrada y salida por el lindero norte de la CALLE000 entre los números NUM003 y NUM000 en Madrid, a Dª María Cristina, pero solo hasta que el hijo de ambos abandone la vivienda familiar o sea independiente económicamente pues dicha plaza de garaje es de propiedad de D. Arcadio.

    4. PENSIÓN COMPENSATORIA

      Establecer que no deberá acordarse el establecimiento de pensión compensatoria alguna pues el divorcio no produce desequilibrio económico al ser ambos económicamente independientes. Subsidiariamente y para el caso de que se establezca una pensión compensatoria, la cuantía de la misma sea de 150 euros con un límite temporal de un año.

    5. PENSIÓN ALIMENTICIA

      En concepto de pensión alimenticia del padre para el hijo menor, el padre abonará la cantidad de 400 euros mensuales. Esta cantidad será satisfecha por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco días primeros de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente a tenor de las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto. Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya.

    6. GASTOS EXTRAORDINARIOS:

      Los gastos extraordinarios del hijo serán satisfechos al 50 por ciento entre ambos progenitores, teniendo en cuenta lo siguiente:

      a) Sólo tendrán esta consideración aquellos gastos médicos o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o póliza privada de la que pudiera ser beneficiario, del tipo ortodoncias, psicólogo, óptico, medicamentos no cubiertos por la seguridad social, podólogo y tratamientos médicos especiales.

      b) Así mismo serán considerados como gastos extraordinarios los gastos de educación, tales como clases particulares, campamentos de verano, cursos en el extranjero, viajes académicos de fin de curso y clases extraescolares que no esté realizando actualmente.

      Tanto los gastos extraordinarios descritos en el apartado a) como en el apartado b), para ser satisfechos al 50 por ciento entre ambos progenitores, deberán ser pactados previamente por ambos progenitores de mutuo acuerdo, por lo que en el supuesto de no haber sido pactados previamente de mutuo acuerdo, el progenitor que no haya dado su conformidad no vendrá obligado al pago de la parte correspondiente. En caso de que no exista un consenso entre las partes al respecto, se podrá solicitar la autorización judicial para la realización del gasto.

      Notificada por email, por cualquiera de los progenitores, la decisión que se pretenda adoptar en relación con el menor y que comporte la realización del gasto extraordinario, recabando de aquél su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestado el mismo, si en el plazo de 7 días naturales siguientes éste último no deniega.

      Como excepción a lo anterior, si el gasto extraordinario fuera estrictamente necesario, como por ejemplo unas gafas de vista, su realización no necesitará el consentimiento de ambos progenitores siempre y cuando el progenitor que realice el gasto pueda acreditar la estricta necesidad del mismo y se le haya comunicado al otro progenitor.

    7. REGIMEN DE VISITAS

      RÉGIMEN DE VISITAS CON EL HIJO MENOR:

      Dado que padre e hijo mantienen una relación excelente y se ven con mucha frecuencia y que el hijo va a cumplir en unos meses 17 años, se establece un régimen libre de visitas entre padre e hijo.

    8. Firme que sea la sentencia de divorcio, deberá entenderse que ha quedado disuelta la sociedad de gananciales y ordenarse la práctica de las inscripciones correspondientes en el Registro Civil".

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

    "Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Mª. JESÚS RUIZ ESTEBAN, en nombre y representación de Dª. María Cristina frente a D. Arcadio, representado por la Procuradora Dª. GLORIA ARIAS ARANDA, se decreta sin pronunciamiento en costas el divorcio del matrimonio contraído por Dª. María Cristina y D. Arcadio el día 15/12/1996 en Selçuk (Turkía), con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y sin pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, acordando las siguientes medidas:

  5. La guarda y custodia del hijo común se atribuye a Dª. María Cristina, y la patria potestad compartida.

  6. Queda al libre acuerdo del padre con el menor el régimen de visitas.

  7. El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM004 de Madrid, se atribuye al hijo común y a Dª María Cristina por quedar en su compañía.

  8. Se fija como pensión de alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre la cantidad de 400 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, y los gastos extraordinarios por mitad. Los gastos por libros, matrículas y actividades extraescolares serán abonados por mitad.

  9. D. Arcadio abonará durante dos años, a contar desde la fecha de la presente resolución, en concepto de pensión compensatoria a Dª. María Cristina 400 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª. María Cristina designe al efecto, actualizables con arreglo a l IPC o índice equivalente de forma anual".

    Y con fecha 11 de marzo de 2019 dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Se estima la petición formulada por Dª. MARIA JESÚS RUIZ ESTEBAN en nombre y representación de Dª. María Cristina, y por Dª. GLORIA ARIAS ARANDA en nombre y representación de D. Arcadio de rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 14/01/2019, en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Tercero, donde dice:

    "... Dª. María Cristina, y D. Arcadio han mantenido la convivencia matrimonial durante más de veinticuatro años, naciendo dos hijos de tal unión.

    El régimen económico matrimonial es el de gananciales, y a tenor de los escritos rectores del procedimiento en el mismo se integran el domicilio familiar, con carga hipotecaria pendiente de pago.

    Además admiten ambas representaciones la existencia de otro préstamo ganancial.

    En el aspecto económico se advierte que Dª. María Cristina presta servicios retribuidos con un salario mensual de 907,53 euros, mientras D. Arcadio en el ejercicio fiscal de 2017 recibió unos ingresos brutos de 81.434,06 euros, inferiores a los recibidos en el ejercicio anterior de 97.172,67 euros.

    ... Aplicando lo expuesto al caso de autos, dado el importe de los actuales ingresos económicos de cada cónyuge, y las circunstancias indicadas en el Art. 97 del CC, con especial consideración al patrimonio del que es titular D. Arcadio se fija como importe de la pensión compensatoria la suma de 400 euros en los términos que constan en el fallo de la presente resolución, dada la edad de Dª. María Cristina su cualificación profesional y las posibilidades de incorporación a un puesto de trabajo, sin que se estime acreditado, por el contenido del documento no 19 acompañado a la demanda, problemas de salud que impidan su actividad laboral."

    Debe decir:

    "...Dª. María Cristina, y D. Arcadio han mantenido la convivencia matrimonial durante más de veinticuatro años, naciendo un hijo de tal unión.

    El régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, siendo el domicilio familiar, sin carga hipotecaria pendiente de pago, propiedad de Dª. María Cristina.

    En el aspecto económico se advierte que Dª. María Cristina presta servicios retribuidos con un salario mensual de 576,47 euros, mientras D. Arcadio en el ejercicio fiscal de 2017 recibió unos ingresos brutos de 40,950 euros, inferiores a los recibidos en el ejercicio anterior...

    ... Aplicando lo expuesto al caso de autos, dado el importe de los actuales ingresos económicos de cada cónyuge, y las circunstancias indicadas en el Art. 97 del CC, con especial consideración el patrimonio del que es titular Dª. María Cristina se fija como importe de la pensión compensatoria la suma de 400 euros en los términos que constan en el fallo de la presente resolución, dada la edad de Dª. María Cristina su cualificación profesional y las posibilidades de incorporación a un puesto de trabajo, sin que se estime acreditado, por el contenido del documento nº 19 acompañado a la demanda, problemas de salud que impidan su actividad laboral."

    Así mismo en la parte dispositiva, en el punto 4:

  10. Se fija como pensión de alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre la cantidad de 400 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que la madre designe al efecto, y los gastos extraordinarios por mitad. Los gastos por libros, matrículas y actividades extraescolares serán abonados por mitad.

    Debe añadirse al anterior párrafo:

    " que se actualizará con arreglo al IPC o índice envalente de forma anual"".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª María Cristina.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 1045/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva dispone:

"FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña María Cristina contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, en autos de Divorcio, seguidos bajo el nº 337/18, entre dicha litigante y don Arcadio, debemos confirmar la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso".

TERCERO

.- Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª María Jesús Ruiz Esteban, en representación de D.ª María Cristina, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primero y único.- Infracción del artículo 97 del Código Civil, y la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 23 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1.º Admitir el recurso de casación interpuesto por doña María Cristina contra la sentencia dictada con fechas de 28 de diciembre de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 724/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 337/2018 del Juzgado de Primera instancia n.º 85 de Madrid.

    1. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

    Contra este Auto no cabe recurso".

  3. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. - Por providencia de 8 de octubre de 2021 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes relevantes

El objeto del proceso versa sobre la pretensión de la actora de que se fije a su favor una pensión compensatoria, de carácter indefinido, por cuantía de 500 euros al mes. Las sentencias de primera y segunda instancia fijaron a su favor una pensión de tal naturaleza de 400 euros mensuales, durante un periodo de dos años.

A los efectos decisorios del recurso interpuesto partimos de los siguientes hechos:

  1. - Los litigantes contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1996.

  2. - Fruto de dicho matrimonio nació, con fecha NUM005 de 2001, un hijo, que depende económicamente de sus progenitores y que vive en compañía de su madre en la vivienda familiar.

  3. - Con fecha 27 de febrero de 2003, mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales, los cónyuges pactaron el régimen económico de absoluta separación de bienes.

  4. - En noviembre de 2017, los cónyuges dejaron de vivir juntos. El marido abandonó el domicilio familiar, titularidad privativa de la recurrente. La convivencia conyugal fue de 21 años.

  5. - La actora nació el NUM006 de 1960, con lo que cuenta actualmente con 61 años de edad. El demandado nació el NUM007 de 1972, con lo que tiene 49 años de edad.

  6. - La demandante fue despedida de su trabajo, con fecha 4 de mayo de 2012, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, por lo que percibió la correspondiente prestación hasta el mes de noviembre de 2014. A partir de tal fecha, sólo trabajó seis meses, concretamente desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014. No obstante, como vocal vecina del ayuntamiento de Madrid, hasta el mes de junio de 2019, percibió la suma de 570,16 euros mensuales, en concepto de dietas y asistencia. Es licenciada en biología, máster en oceanografía y bilingüe en inglés. Tiene cotizados 27 años a la Seguridad Social.

  7. - El demandado cuenta con unos ingresos mensuales netos de unos 2.200 euros mensuales, más las pagas extraordinarias, y vive en un piso de alquiler por el que paga una renta mensual de 700 euros.

  8. - La sentencia del juzgado fijó una pensión de alimentos a favor del hijo común de 400 euros al mes, así como a favor de la actora una pensión compensatoria de 400 euros mensuales durante dos años. La precitada resolución judicial es confirmada por otra dictada por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid. Se consideró que dicho periodo de tiempo era razonable para que la actora se integrara en el mundo laboral y pudiera paliar el desequilibrio existente, que le hacía acreedora a la pensión del art. 97 del CC, para ello se tuvo en cuenta la integración de la que gozó en el mundo laboral y su cualificación profesional.

  9. Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación, que quedó limitado a un solo punto, cual es la temporalidad de la pensión compensatoria, con solicitud de que se fijara como indefinida y en la cuantía de los 500 euros postulados en demanda.

SEGUNDO

Examen del único motivo de casación

  1. - Fundamento del recurso de casación y examen de las causas de inadmisibilidad alegadas

    El único motivo del recurso de casación queda circunscrito a la determinación de la bondad del pronunciamiento judicial, que limita, temporalmente, la percepción de la pensión compensatoria a dos años, cuya procedencia no se discute. Se interpone, por interés casacional y se considera infringido el art. 97 del CC. En su desarrollo, se invoca como jurisprudencia vulnerada la sentencia 538/2017, de 2 de octubre, que cita, a su vez, las sentencias de 24 de octubre de 2013 (Rec. 2159/2012) y 8 de septiembre de 2015 (Rec. 2591/2013). Igualmente, se hace expresa referencia a las sentencias 128/2017, de 24 de febrero y 345/2016, de 24 de mayo.

    La parte recurrida se opone a la admisibilidad del recurso, mediante la alegación de distintos motivos formales, tales como que no se aporta la certificación de la sentencia de la Audiencia, que no se citan dos sentencias de la Sala, falta de aportación de su texto, que no se justificó el interés casacional con respecto a las sentencias invocadas, que no existe identidad de razón por prescindirse de la base fáctica de la sentencia recurrida, y solicitarse, además del carácter indefinido de la pensión, su elevación a 500 euros al mes.

    Para resolver dichos óbices de admisibilidad es procedente citar la doctrina sobre las causas absolutas y relativas de inadmisibilidad, fijada en el auto del Pleno de esta Sala de 6 de noviembre de 2013 (recurso 485/2012), asumida en sentencias posteriores como las 351/2015, de 15 de junio; 550/2015, de 13 de octubre; 577/2015, de 5 de noviembre; 188/2016, de 18 de marzo; 331/2016, de 19 de mayo; 579/2016, de 30 de septiembre; 667/2016, de 14 de noviembre; 727/2016, de 19 de diciembre; 2/2017, de 10 de enero; 49/2017, de 2 de marzo; 292/2017, de 12 de mayo; o más recientemente 142/2021, de 15 de marzo; 629/2021, de 27 de septiembre y 658/2021, de 4 de octubre, entre otras muchas.

    Según esta doctrina, concurren causas absolutas de inadmisión del recurso de casación "[...] cuando se plantean motivos procesales y no sustantivos, cuando no se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida y cuando el escrito carece de la necesaria claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC) y la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC)".

    Por el contrario, concurren causas relativas de inadmisión cuando, al margen de elementos formales irrelevantes, o, en todo caso, secundarios, plantee con la suficiente claridad un problema jurídico sustantivo que presente, desde un análisis razonable y objetivo, interés casacional.

    Como establecen las sentencias 149/2017, de 2 de marzo, 2/2017, de 10 de enero y 667/2016, de 14 de noviembre ( con cita de la 439/2013, de 25 de junio),

    "[...] puede ser suficiente para pasar el test de admisibilidad y permitir el examen de fondo de la cuestión la correcta identificación de determinados problemas jurídicos, la exposición aun indiciaria de cómo ve la parte recurrente el interés casacional y una exposición adecuada que deje de manifiesto la consistencia de las razones de fondo. En tales casos, una interpretación rigurosa de los requisitos de admisibilidad que impidan el acceso a los recursos extraordinarios no es adecuada a las exigencias del derecho de tutela efectiva jurídica de la sentencia".

    Este último criterio resulta de plena aplicación al presente recurso por las siguientes razones:

    i) Los problemas jurídicos están suficientemente identificados: se impugna el carácter temporal de la pensión compensatoria fijada "lo que constituye propiamente una valoración jurídica apoyada en los hechos probados, que tan sólo se puede impugnar mediante el recurso de casación" ( sentencia 731/2016, de 20 de diciembre).

    ii) La infracción alegada aparece convenientemente desarrollada y se identifica, correctamente, el precepto de derecho sustantivo invocado, cual es el art. 97 del CC.

    iii) A lo anterior se une la existencia de interés casacional, puesto que la razón decisoria de la sentencia recurrida puede entrar en contradicción con la jurisprudencia consolidada de esta sala sobre el juicio prospectivo de superación del desequilibrio económico entre los cónyuges por el transcurso del tiempo, conforme a criterios de prudencia, ponderación y altos índices de probabilidad.

    iv) Todo ello ha permitido que la parte recurrida pueda oponerse al recurso, con conocimiento de cuáles son las cuestiones relevantes discutidas y que el tribunal pueda abordar la problemática jurídica planteada ( sentencias 667/2016, de 14 de noviembre, 149/2017, de 2 de marzo). Se cumplen, con ello, los requisitos exigidos para el recurso de casación, concernientes a que verse sobre cuestiones de naturaleza jurídica y no fáctica, dirigidas a la correcta interpretación de las normas legales, que permitan establecer una doctrina jurisprudencial sobre tales preceptos. En definitiva, que quede suficientemente delimitado el problema jurídico sometido a la sala, así como que la parte recurrida pueda realizar las oportunas alegaciones y no se vea impedida o limitada en el ejercicio de su constitucional derecho de defensa ( sentencia 562/2016, de 23 de septiembre, 149/2017, de 2 de marzo).

    v) El recurso respeta los hechos probados de la Audiencia, no hace supuesto de la cuestión, no introduce, para su fundamentación, datos fácticos que no hayan sido considerados acreditados ( sentencias 484/2018, de 11 de septiembre y 2/2019, de 8 de enero).

    vi) El interés casacional alegado no se funda en una única sentencia, sino varias de esta Sala, que guardan relación con la cuestión controvertida, que no es otra que determinar si se ha respetado la doctrina jurisprudencial, relativa a la procedencia de la fijación de límites temporales a la pensión compensatoria.

    vii) Por otra parte, hemos declarado que es posible la revisión casacional cuando "[...] el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia" ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008, rec. 516/2005 y rec. 531/2005, mencionadas por las más recientes de 28 de abril de 2010, rec. 707/2006; 4 de noviembre de 2010, rec. 514/2007, así como 345/2016, de 24 de mayo, entre otras).

  2. - El carácter temporal de la pensión compensatoria

    Como señalamos en la STS 100/2020, de 20 de febrero y 418/2020, de 13 de julio:

    "[...] la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

    En el caso enjuiciado, no se cuestiona la existencia del desequilibrio económico determinante del establecimiento de la pensión compensatoria, sino el carácter temporal que la sentencia de la Audiencia fijó para su percepción, con una extensión máxima de dos años, que se consideró suficiente para la reintegración de la recurrente en el mundo laboral y superar, de esta forma, el desequilibrio económico existente en relación con su situación anterior en el matrimonio.

    La fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo; o dicho de otra forma que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio, que es consustancial a la fijación de una pensión de tal naturaleza, conforme a lo dispuesto en el art. 97 CC. A tales efectos, es preciso que los tribunales realicen un juicio prospectivo a fin de explorar o predecir las posibilidades de que, en un concreto plazo de tiempo, desaparezca el desequilibrio existente, al poder contar el beneficiario con recursos económicos propios que eliminen la situación preexistente. Se trata, en definitiva, de un juicio circunstancial y prudente, que deberá llevarse a efecto con altos índices de probabilidad, que se alejen de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.

    En el sentido expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada, entre otras, en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio, la que sostiene que:

    1) El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

    2) Que para fijar la procedencia, cuantía y duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.

    3) En tal función, los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido.

    4) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto, con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad.

    5) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.

    6) La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos de los arts. 100 y 101 del CC.

    En este sentido se ha admitido ( sentencias de 24 de octubre de 2013, rec. 2159/2012, y reiterado en la de 8 de septiembre de 2015, rec. 2591/2013), entre otras, que la transformación de la pensión establecida con carácter indefinido en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio; juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012, entre otras).

  3. - Análisis de las circunstancias concurrentes

    En el caso presente, resulta que la actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014. Su cargo como vocal vecinal del ayuntamiento de Madrid fue esporádico, y lo desempeñó hasta el mes de junio de 2019, en que cesó, data a partir de la cual no cuenta con tales ingresos que se elevaban a la suma 570,16 euros mensuales, en concepto de dietas y plus de asistencia.

    Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC, dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio).

    En esta última sentencia 418/2020, de 13 de julio, en ponderación de las circunstancias concurrentes, manejamos criterios similares a los anteriormente expuestos:

    "Pues bien, en el caso presente, siguiendo pautas y criterios de prudencia, no apreciamos concurra una alta probabilidad para que la demandada recurrente, en el plazo de tiempo fijado por la sentencia recurrida de tres años, pueda encontrar un empleo estable; más bien todo conduce a considerar, en ausencia de otros elementos de juicio, poco halagüeñas las probabilidades de integración en el mundo laboral; toda vez que cuenta con más de 55 años de edad, perteneciendo, en consecuencia, a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a actividad profesional alguna en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Es más cuando se intentó incorporar, en el año 2014, al mundo laboral tan sólo lo logró por tan escaso periodo de tiempo. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral".

  4. - Asunción de la instancia

    En consecuencia, con lo razonado, estimamos el recurso de casación interpuesto, fijamos la pensión compensatoria sin límite temporal en la cuantía fijada por la sentencia recurrida, que la consideramos proporcional a las circunstancias expuestas, correctamente ponderadas en las instancias, sin que proceda, por consiguiente, su elevación a los 500 euros postulados en el recurso.

    En definitiva, no podemos hacer un juicio prospectivo favorable a la superación del desequilibrio en las circunstancias concurrentes antes expuestas, con los necesarios criterios de prudencia, en un determinado límite temporal que, por lo tanto, no fijamos y, con ello, debemos estimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Costas y depósito

La estimación del recurso de casación conlleva no se haga especial pronunciamiento sobre costas ( art. 398 LEC), así como que se acuerde la devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15.ª , apartado 8 LOPJ).

Tampoco procede la imposición de las costas de primera instancia, por estimación parcial de la demanda ( art. 394 LEC), ni las del recurso de apelación al ser estimado ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia 1045/2020, de 28 de diciembre, dictada por la sección vigésima segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación 724/2019.

  2. - Estimar en parte el recurso de apelación contra la sentencia de 14 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 85 de Madrid, en los autos de juicio de divorcio 337/2018, que se revoca en el único sentido de fijar la pensión compensatoria sin límite temporal.

  3. - Todo ello sin imposición de costas de ninguna de las instancias judiciales, ni del recurso de casación y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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