STSJ Castilla y León , 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01350/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0002956

Equipo/usuario: MAH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001817 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000982 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Gregoria

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ANA CRISTINA GONZALEZ VIÑUELA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.: Rec.1817/20

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Alfonso González González/

En Valladolid, a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1817 de 2.020, interpuesto por Dª Gregoria contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León en el Procedimiento Seguridad Social nº 982/2019, de fecha 22 de mayo de 2020, en demanda promovida por referida recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2019, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Gregoria, con NIF NUM000, nacida el NUM001 -80 y af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM002 presta servicios como auxiliar de enfermería de geriatría para el Ayuntamiento de Cistierna.

SE GUNDO.- Doña Gregoria inició proceso de declaración de incapacidad que culminó en resolución de 3-9-19 al amparo de la cual se consideró pertinente no conceder prestación de incapacidad toda vez que las lesiones no alcanzan grado constitutivo de la misma. Frente a ella, la actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 23-10-19 que fue desestimada en virtud de resolución de 29-10-19.

TE RCERO.- . El informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 3-9-19 constató que Doña Gregoria padece carcinoma ductal inf‌iltrante de mama derecha pT1 pNla M0. Tratado con quimioterapia neoadyuvante y posterior intervención mediante tumorectomía y linfadenectomía axilar derecha. Tratamiento con radioterapia hasta octubre de 2018. Síndrome depresivo reactivo estabilizado con tratamiento farmacológico. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cicatriz en mama derecha indurada y axila postquirúrgicas. No linfedema en brazo derecho. Balance articular normal. Fuerza 5/5. Alteración leve del estado de ánimo estabilizado con tratamiento farmacológico.

CU ARTO.- El cuadro residual de Doña Gregoria consiste en carcinoma ductal inf‌iltrante de mama derecha pT1 pNla M0. Tratado con quimioterapia neoadyuvante y posterior intervención mediante tumorectomía y linfadenectomía axilar derecha. Tratamiento con radioterapia hasta octubre de 2018. Síndrome depresivo reactivo estabilizado con tratamiento farmacológico. Con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en cicatriz en mama derecha indurada y axila postquirúrgicas. No linfedema en brazo derecho. Balance articular normal. Fuerza 5/5. Alteración leve del estado de ánimo estabilizado con tratamiento farmacológico.

QUINTO

Se f‌ija una base reguladora para la invalidez permanente total de 995,12 euros mensuales. La fecha de efectos es la de 3-9-19 y fecha de revisión marzo de 2022."

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el apartado b), del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado CUARTO, a f‌in de que se suprima la af‌irmación que lleva a cabo la Magistrada de instancia al referir ".... NO LINFEDEMA EN BRAZO DERECHO. BALANCE ARTICULAR NORMAL. FUERZA 5/5. ALTERACIÓN LEVE DEL ESTADO DE ÁNIMO ESTABILIZADO CON TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO" y se añada al mismo lo siguiente: "...PORTADORA DE ORTOPROTESICA DE MANGA. Debiendo evitar carga de pesos. SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO CRÓNICO".

SEGUNDO

Al respecto conviene recordar con carácter previo al análisis de cada una de estas peticiones, que la jurisprudencia existente en materia de revisión fáctica, expuesta en la sentencia del TS de fecha 2-3-16 (rec. 153/2015) y las muchas que allí se citan, donde se expresa que existe una jurisprudencia consolidada por la que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que

la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba porque ello implicaría negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica -lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes- .

Y con referencia a la valoración de las pruebas médicas ( Ss. TS 10-12-1990, 17-12-1990, 24-1-1991, entre muchas otras), en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el magistrado de instancia en virtud de las facultades que le conf‌ieren art. 97.2 LRJS y art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que le facultan para elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identif‌icación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que, ya en fase de recurso, el Tribunal "ad quem" ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia de instancia.

Es por ello por lo que, como indican las sentencias del TS de fechas 1-12-15 (rec. 60/2015), 25-3-14 (rec. 161/2013) ó 28-5-13 (rec. 5/2012), para que prospere la denuncia del error en este trámite, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, no

    bastando mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba pericial o documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

  3. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  4. Que tal hecho tenga trascendencia, bien para modif‌icar eventualmente el fallo de instancia - Ss. TS 2-7-92 (rec. 1959/1991), 6-6-12 (rec. 166/2011), 18-18-12 (rec. 18/2012), 28-5-13 (rec. 5/2012)-, bien para precisar algún extremo desde el punto de vista de la cosa juzgada positiva.

TERCERO

La magistrada de instancia hace constar en su fundamento de derecho segundo que procede a valorar toda la prueba documental que consta en el expediente administrativo, así como la aportada por las partes, y la prueba pericial practicada.

La Juzgadora considera más adecuada la valoración efectuada por el EVI por su mayor objetividad e imparcialidad, recogiendo su cuadro clínico residual una vez valoradas todas las pruebas.

En el hecho probado cuarto de la sentencia se recoge el dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades el cual deriva del informe médico de síntesis, en ambos se recoge toda la patología que tiene la parte demandante y que es esencialmente la misma...

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