STSJ Murcia 734/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2021
Número de resolución734/2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00734/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2020 0000161

Equipo/usuario: CCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000418 /2021

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000053 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Francisco

ABOGADO/A: MANUEL LORENTE SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: OP AGROMARK SL OP AGROMARK SL

ABOGADO/A: ALFONSO MERCADER PARRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco, contra la sentencia número 164/2020 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 1 de octubre de 2020, dictada en proceso número 53/2020, sobre DESPIDO, y entablado por D. Carlos Francisco frente a la empresa "O.P. AGROMARK, S.L.".

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Por el Magistrado Ilmo Sr. D. Mariano Gascón Valero se ha formulado voto particular discrepante, el cual se expresa al f‌inal de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de agricultura, desde el 9 de enero de 2018, en virtud de contrato de trabajo eventual.

SEGUNDO

El actor prestó servicios un total de 327 jornadas.

TERCERO

El trabajador ostentaba la categoría profesional de peón y percibía un salario diario de 58,85 euros.

CUARTO

El 12 de junio de 2019 la empresa notif‌icó al actor la extinción de su contrato de trabajo.

QUINTO

El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SEXTO

El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 26/11/2019. El acto se tuvo por intentada sin efecto.

SEGUNDO

- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco, absuelvo a la empresa "O.P. AGROMARK, S.L." de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el letrado D. Manuel Lorente Sánchez, en representación de la parte demandante.

CUARTO

- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Alfonso Mercader Parra en representación de la parte demandada.

QUINTO

- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de septiembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- El Juzgado de lo Social, nº 1 de Cartagena dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2020, en proceso, nº 53/2020, sobre despido, por la que se desestimó la demanda formulada por D. Carlos Francisco frente a la empresa "O.P. AGROMARK, S.L.", al considerar que, de un lado, hasta que se presenta la demanda no se había reclamado la condición de trabajador f‌ijo discontinuo, ni se le había reconocido por la empresa, por lo que no existía obligación de llamarle, y, de otro lado, que producida la extinción del contrato de trabajo en junio de 2019, cuando se ejercita la acción de despido en noviembre de 2'19, la misma ya estaba caducada a todos los efectos por el transcurso del plazo legal de veinte días a partir de la extinción del contrato de trabajo en 12 de junio de 2019, estando prevista la paga de antigüedad solo para trabajadores f‌ijos y f‌ijos discontinuos, y el actor no tenía tal condición.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia; y, en tercer

lugar y de forma subsidiaria, se interesa la nulidad de actuaciones, a tenor del artículo 193, a) de la referida Ley Procesal.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la sentencia recurrida, para que se diga que HECHO SEGUNDO: "El actor prestó servicios un total de 327 jornadas de trabajo, por lo que, en virtud del artículo 6 del Convenio Agrícola de Murcia, el trabajador es f‌ijo discontinuo al haber prestado más de 160 jornadas", y HECHO CUARTO: "El 12 de junio de 2019, la empresa notif‌icó al actor la extinción de su contrato de trabajo, cuando éste ya era trabajador era f‌ijo discontinuo por tener 327 jornadas trabajadas y no fue llamado al inicio de la campaña de fecha 12 de noviembre de 2019, cuando tuvo conocimiento de que había trabajadores con menor antigüedad prestando servicios mientras el trabajador demandante estaba parado, y éste interpuso una demanda de despido por falta fe llamamiento"; a cuyo efecto se alegan el certif‌icado de jornadas reales aportado por el trabajador, así como lo recogido en el Convenio Agrícola Forestal y Pecuario de la Región de Murcia.

Dichas revisiones fácticas no pueden ser aceptadas, ya que ambas son esencialmente valorativas, constando en el relato judicial, junto a la valoración efectuada en el Fundamento de Derecho Tercero, los datos fundamentales para resolver las cuestiones suscitadas.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO .- Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 6 del Convenio Colectivo Agrícola, Forestal y Pecuario de la Región de Murcia, al no reconocérsele la condición de trabajador f‌ijo discontinuo, como se debió hacer, por lo que, al tener tal condición, la falta de llamamiento supone un despido improcedente; sin embargo, y a diferencia de lo que establece en la STS de 13/2/2018, alegada por la parte recurrente, en que se aplica el Convenio Colectivo del Campo de Almería, en el referido Convenio colectivo de la Región de Murcia el artículo citado dispone que "Aquellos trabajadores/as eventuales que acrediten haber trabajado en la Empresa, como mínimo, 160 jornadas, tendrán derecho a adquirir la condición de trabajador/a f‌ijo discontinuo", lo que supone que no nos encontramos ante un derecho automático, sino ante una posibilidad que tiene el trabajador y que podrá ejercitar según su conveniencia, ya que el precepto utiliza la expresión "tendrán derecho", y este derecho no se ha visto ejercitado con anterioridad al planteamiento del presente litigio, ni le ha sido reconocida por la empresa, sino que se pretende dicho derecho cuando el trabajador ha visto extinguido su relación laboral de carácter eventual, la cual quedó sin ef‌icacia en 12 de junio de 2019 cuando la empresa le notif‌ica la extinción de su contrato de trabajo, por lo que, en absoluto, pueden entrar en juego las normas sobre trabajadores f‌ijos discontinuos y la pretendida falta de llamamiento como determinante de despido improcedente.

Por lo tanto, f‌inalizada la relación laboral en los términos expresados (12 de junio de 2019), a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (26 de noviembre de 2019), la acción de despido se encontraba caducada por el transcurso del plazo legal de veinte días hábiles; y de ello se ha de colegir que, no ostentando el trabajador demandante la condición de trabajador f‌ijo discontinuo, no tendría derecho a la paga de antigüedad de San isidro, pues el artículo 21 del mencionado Convenio Colectivo la limita a los trabajadores f‌ijos y f‌ijos discontinuos. Criterio seguido por esta sala en sentencia de 25 de mayo de 2021 (nº 545/2021, rec. 105/2021).

FUNDAMENTO CUARTO . - Como tercer motivo de recurso se alega la nulidad de actuaciones, al amparo de los artículos 225 y ss. de la LEC y 238 y ss. de la LOPJ, lo que sin duda supone un planteamiento erróneo, pues en el recurso de suplicación la pretendida nulidad de actuaciones se ha de hacer valer por medio del artículo 193,

  1. de la LRJS, con cita de la concreta infracción de normas y garantías procesales, lo que no se hace, sino que la parte recurrente se limita a indicar que se solicitó, como prueba anticipada la aportación de los contratos de puesta a disposición de las empresas de trabajo temporal en relación con otros trabajadores desde noviembre de 2019 y hasta el acto del juicio oral, lo que fue denegado, aun cuando sobre lo que se pretendía acreditar, se puso de relieve por la legal representante de la empresa en su interrogatorio, por lo que, a la vista de los argumentos anteriormente expresados, se considera innecesario para la resolución del presente litigio, toda vez que el trabajador demandante carece de la condición de trabajador...

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